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STL738-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001020500020240236800 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL738-2025 Radicación n.° 11001020500020240236800 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2021-00034-01 Francina María Escobar Arregoces promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos e intereses a que hubiera lugar y, a la última, a activar su afiliación a pensión. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante fallo de 21 de junio de 2023, dispuso: A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual la señora FRANCINA MARÍA ESCOBAR ARREGOCES se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que conforma dicha declaratoria, ordenar a las AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN devolver el estado de cuenta individual de la demandante FRANCINA MARÍA ESCOBAR ARREGOCES, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales,, (sic) bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales.

Devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. C:: (sic) Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual de la señora FRANCINA MAR[Í]A ESCOBAR ARREGOCES, en la forma indicada anteriormente, reactive la afiliación de la misma al régimen que administra y actualice la historia laboral aplicando a los ciclos o periodos los aportes por ésta realizados en el RAI que debe dar cuenta la historia laboral adjunta a la aludida cuenta.

D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las demandadas. E: Costas a cargo de PROTECCIÓN y COLPENSIONES y a favor de la demandante. En la liquidación que efectuará la secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de agencias en derecho. F: Absolver de costas a COLFONDOS por haberse allanado a las pretensiones de la demanda Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor y el Tribunal convocado, a través de sentencia de 23 de abril de 2024, notificada el 24 del mismo mes y año, resolvió:

PRIMERO: ACLARAR en los numerales primero a quinto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que el segundo apellido de la demandante es ARREGOCES y no ARGOCES como se indicó en la audiencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia, considerando que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A. se traslade a COLPENSIONES el capital ahorrado, con rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus recursos.

Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus valores, junto con el detalle de pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según los precedentes jurisprudenciales y legales citados. […] Radicado n. ° 2021-00318-01 Constanza Riaño Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara las últimas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiera lugar.

Asimismo, que se condenara a la administradora del régimen público a activar su afiliación en pensión y actualizar su historia laboral, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones.

Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Al decidir lo anterior, a través de fallo de 18 de junio de 2024, notificado el 19 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia del a quo. Porvenir S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión, no obstante, mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir, por mostrar conformidad con la decisión de primer grado, la cual no apeló; sin que se adviertan más actuaciones.

Radicado n. ° 2021-00413-01 Carmen Constanza Uribe Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a la primera de ellas, la totalidad del capital acumulado, incluidos los rendimientos.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 23 de agosto de 2024, la confirmó. Radicado n.° 2020-00064-01 José María Ayala Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la primera a trasladar a la segunda, todos los valores ahorrados en su cuenta individual, junto con sus rendimientos, intereses y demás frutos generados, así como los gastos de administración y demás rubros que en su momento descontó. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, resolvió: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y la afiliación del señor JOSÉ MARÍA AYALA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.312.457, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., con efectos a partir del primero de agosto del año 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a COLPENSIONES activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, teniéndolo válidamente afiliado a ese régimen, sin solución de continuidad y a efectuar la actualización de su historia laboral, incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, una vez que la Administradora de Fondos de Pensiones demandada traslade los recursos a los que se le condena a devolver.

Tercero: Condenar a la AFP COLFONDOS S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por el demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, en los términos señalados en la parte motiva.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. Quinto: Sin costas en esta instancia. Contra la anterior determinación, la demandante presentó recurso de apelación para que se condenara en costas a la parte demandada y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Por tanto, mediante fallo de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó en costas a Colpensiones y confirmó la decisión recurrida en los demás aspectos.

Radicado n. ° 2023-00274-01 Luz Adriana Rodríguez Pineda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. Asimismo, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar la totalidad de los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con sus rendimientos, así como a los fondos demandados a devolver a la administradora del régimen público los descuentos realizados a sus aportes pensionales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de junio de 2024, accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos S.A. presentaron apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 22 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2023-00274-01, 2020-00064-01, 2021-0031800, 2021-00413-00 y 2021-00034-00. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «exonerando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».

La tutela se radicó el 13 de diciembre de 2024, se repartió el 18 siguiente y se admitió a través de auto de 19 de diciembre de 2024, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó que se negara el amparo solicitado y remitió el link de consulta del expediente 2023-00274.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja remitió el link del expediente objeto de queja, radicado 2020-00064. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de resguardo, al manifestar que la accionante contaba con recursos judiciales para debatir lo determinado en las actuaciones judiciales censuradas, sin que pueda considerar la acción de tutela como una instancia adicional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link de accesos a los expedientes 2021-00034 y 2021-00318. Protección S.A. solicitó se niegue la acción constitucional por carencia de objeto. La Procuraduría General de la Nación coadyuvó la pretensión objeto de la acción de resguardo. Luz Adriana Rodríguez Pineda, vinculada al trámite, solicitó se nieguen todas las pretensiones invocadas en la acción de tutela y que se prosiga con el trámite procesal en cada uno de los procesos aludidos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en la instancia dentro de cada uno de los procesos ordinarios en mención. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional. No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 23 de abril de 2024 -rad. 2021-00034-01; (ii) 18 de junio de 2024 -rad. 2021-00318-01;

(iii) 23 de agosto de 2024 -2021-00413; (iv) 6 de septiembre de 2024 -2020-00064-01 y, (v) 22 de octubre de 2024 -2023-00274-01, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de inmediatez en el proceso 2021-00034-01, toda vez que entre la calenda en que se expidió la sentencia de segundo grado censurada -23 de abril de 2024-, notificada por estado del 24 de abril siguiente- y la interposición de la tutela -13 de diciembre de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de salvaguarda.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, en los radicados 2020-00064-01, 2021-00034-01, 2021-00318-01 y 2021-00413-01, Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió activar el recurso de apelación contra los fallos de primer grado en los que fue condenada; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y las consecuencias respectivas.

De otro lado, del escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dichos recursos verticales, pese a que resultaban ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Similar raciocinio aplica al radicado 2023-00274-01, pues, como ya se mencionó, la convocante contaba con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En tal medida, la tutela invocada no está llamada a prosperar en este punto, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que la promotora señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el de subsidiariedad y la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00