República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL738-2014 Radicación no 51929 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ICOMMERCE S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la accionada. Manifestó que el 30 de agosto de 2013, a través de derecho de petición, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social «copias auténticas SUSTITUTIVAS de los actos administrativos Resolución 011 del 14 de agosto de 2008 y Resolución 0022 de 16 de octubre de 20085, con la constancia que es el primer ejemplar, y con respectiva constancia de ejecutoria de este último…».
Indicó que la entidad, en escrito del 24 de septiembre de 2012, expidió las copias de las resoluciones reclamadas pero «SIN LA CONSTANCIA QUE SON SUSTITUTIVAS DEL PRIMER EJEMPLAR Y SIN LA RESPECTIVA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE ESTA ULTIMA», por lo que estima que no se ha atendido su solicitud «de manera satisfactoria y completa». Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, que se ordene al Ministerio de la Salud y Protección Social que le remitan copia de las resoluciones 011 y 022 de 2008 en la forma en fue solicitada, esto es, « CON LA CONSTANCIA QUE ES EL PRIMER EJEMPLAR, Y CON SU RESPECTIVA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE ESTA ULTIMA». 2.
Mediante providencia de 13 de febrero de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA amparó el derecho de petición invocado, para lo cual ordenó al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social que expida copia de las resoluciones en los términos solicitados «o expresando las razones por las que no accede a dejar tales constancias».
Razonó esa Colegiatura que aun cuando la cartera accionada había remitido copia de los actos administrativos reclamados, no tenía la constancia de ser «primer ejemplar» como fue peticionado, «sin que se haya hecho pronunciamiento o dejado constancia alguna» sobre tal aspecto. 3. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 56 a 57 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que se debía ordenar a la accionada, de manera perentoria, que expidiera las copias con las constancias solicitadas, sin «darle oportunidad a la entidad accionada que exprese las razones por la cual no se accede a dejar tales constancias».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que no existe desconocimiento alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al derecho invocado, en los términos en que accedió al amparo y la consecuente forma en que impartió la orden al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, como ya se dijo, el agente que recibe la petición no se encuentra obligado a acceder a las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se puede entender conculcado este derecho cuando se obliga a la autoridad a responder, aunque sea de manera negativa, toda vez que con este lo que persigue es que se conteste de forma completa y de fondo la solicitud elevada por el peticionario, sin que sea necesario para su satisfacción que se acceda a lo expuesto por el reclamante.
Así las cosas, en el evento en que el petente considere que la respuesta que se le otorgue no satisface sus expectativas, por no acceder a la expedición de las copias en los precisos términos en que fueron solicitadas, justificando tal proceder, es una situación que resulta ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se materializa cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por ICOMMERCE S.A.S. contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7