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STL7379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7379-2014 Radicación no 54205 Acta 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró CLARIBEL ACOSTA VESGA en contra de la recurrente, trámite al que fue vinculado la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Expone que se presentó a la convocatoria No. 135 de 2012 que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tiene como objeto proveer, a través de concurso abierto de méritos, los empleos de carrera en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, inscribiéndose para el identificado con el No. 201758 que corresponde al de profesional especializado 2028, grado 15, dependencia dirección de alimentos y bebidas.

Explica que dentro de las exigencias del concurso, se debía acreditar el título profesional en cualquiera de las siguientes disciplinas: química farmacéutica, ingeniería de alimentos, bioquímica de alimentos, química de alimentos, ciencia y tecnología de alimentos, ingeniería química, ingeniería industrial de alimentos, ingeniería agroindustrial o bacterióloga, y una experiencia de 16 meses relacionada con las funciones del empleo.

Afirma que allegó los documentos requeridos, entre ellos, el título de Bacterióloga y el de especialista en Salud Ocupacional, como también los certificados con los que acreditaba la experiencia solicitada. Relata que la entidad, al momento de efectuar la valoración de antecedentes, no tuvo en cuenta el título de especialista en salud ocupacional, como formación adicional a la mínima requerida, pese a que está relacionada con el empleo para el cual concursó, por lo que obtuvo un puntaje inferior al que le correspondía, situación que, a su vez, le impidió obtener un lugar superior en la lista de elegibles.

Aduce que de manera oportuna presentó la correspondiente reclamación, la cual no fue atendida de manera favorable. Se duele entonces la accionante de la valoración efectuada a la educación formal adicional a la mínima exigida, pues pese a que las normas que regulan el concurso establecen que ésta se debe contabilizar si se encuentra relacionada con las funciones del empleo para el cual concursó, condición que considera que se cumple, ello no se hizo.

Agrega que «en el documento Guía de Orientación al Aspirante a la convoatorio(sic) No. 135 de 2012, la cual tiene como finalidad dar a conocer a los concursantes la información necesaria, para que se facilite la participación en el proceso de evaluación, de acuerdo al cargo para el cual se postula, hace referencia a normas y conocimientos en Salud Ocupacional».

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizar una nueva calificación de las pruebas de análisis de antecedentes, procediendo a su vez a modificar la lista de elegibles conformada para proveer el empleo de Profesional Especializado 2028, grado 15, dependencia Dirección de Alimentos y Bebidas.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, concedió el amparo procurado, para lo cual ordenó a las entidades accionadas, que en el término de cuarenta y ocho horas procedan a realizar «nuevamente el análisis de antecedentes en cuando a la Educación Formal» de la accionante.

Consideró el juez colegiado que resultaba procedente el resguardo «en la medida en que, de las funciones indicadas para el cargo No. 201758, se deduce que el título de especialista en salud ocupacional, tiene íntima relación con las mismas, tal como se deduce del perfir(sic) profesional del egresado». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó a través de escrito visible a folios 62 a 66 del cuaderno de tutela.

Expuso como razones de su desacuerdo que la accionante contaba con un medio de defensa idóneo y eficaz a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual debía acudir. Agregó que el empleo para el cual participó la accionante, tiene como funciones propias la de aspectos sanitarios, de vigilancia y control de alimentos, mientras que la salud ocupacional, según concepto de la Organización Mundial de la Salud, es una actividad multidisciplinaria que promueve y protege la salud de los trabajadores, buscando reducir las condiciones de riesgo, por lo que no existe la relación reclamada por la peticionaria.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso concreto, la inconformidad de Claribel Acosta Vesga radicó en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba de análisis de antecedentes, específicamente con los criterios aplicados para puntuar la educación formal adicional a la mínima exigida, al haber descartado la especialización que realizó en Salud Ocupacional, al considerar que esta no tenía relación con las funciones del cargo para el cual se inscribió, todo dentro de la convocatoria que adelanta con el fin de acceder al empleo denominado Profesional, código 2028, grado 15 en la Dependencia de Alimentos y Bebidas.

Por su parte, la entidad aquí recurrente indicó al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que la valoración efectuada se ciñó a la normatividad que rige la convocatoria, en especial a lo previsto en el Acuerdo 301 de 2013, toda vez que el título de Especialista en Salud Ocupacional no presenta relación alguna con las funciones del cargo para el cual participó, las que recaen es sobre «actividades de aspectos sanitarios, vigilancia y control» y no respecto a la «la administración del Talento Humano», que corresponde a los contenidos curriculares de la especialización realizada por la peticionaria.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por la accionada está llamada a la prosperidad, como quiera que ésta, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de la acción constitucional, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

Al respecto, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 301 de 2013, por el cual se fijan los criterios y lineamientos para la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes y la entrega virtual de los documentos de los aspirantes inscritos en la Convocatoria 135 de 2012, para la provisión de empleos del Sistema General de Carrera Administrativa en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, estableció en su artículo 9º que « La valoración de antecedentes es un instrumento de selección de los aspirantes, que evalúa el mérito mediante el análisis de su historia académica y laboral relacionada con el empleo para el que se concursa», precisando en su inciso 5º que « Sólo se valorarán los antecedentes de estudios y experiencia adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo.

Los certificados de estudios que se calificarán serán aquellos que estén relacionados con las áreas de conocimiento definidas en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Snies), del Ministerio de Educación Nacional, del título de formación exigido en el requisito mínimo del empleo». Al tenor de dicha disposición, la actora debía acreditar que título de especialización en salud ocupacional tenían relación con las funciones del cargo, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, tal como lo dejó sentado la entidad accionada al responder la reclamación que le presentó, situación que no es posible comprobar de la documental allegada folio 27 del expediente, y de cara a las funciones del empleo identificado con el No. 201758.

Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la educación formal adicional a la mínima exigida, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona la accionante, esta no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere realizado un análisis de antecedentes en forma distinta, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente un actuar discriminatorio ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por CLARIBEL ACOSTA VESGA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para en su lugar,  NEGAR  el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12