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STL7378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72749 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7378-2017 Radicación n.° 72749 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de abril de 2017, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de amparo y las documentales anexas se desprende que instauró demanda contra Ecopetrol, asunto del cual conoce el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro de las pruebas solicitadas reclamó al despacho que se decretara un dictamen pericial, a fin que un experto en cálculo actuarial procediera a «examinar la documentación obrante en el proceso».

Señala que en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, el despacho decretó la prueba a que se hizo alusión y, en dicho sentido, el 19 de agosto siguiente se designó el auxiliar de la justicia, quien tomó posesión del cargo el día 21 de ese mes. Aduce que el 18 de febrero de 2016 se allegó el correspondiente dictamen pericial, del cual se corrió traslado por el término de tres días.

Relata que dentro del plazo previsto la sociedad demandada objetó el dictamen pericial por error grave, sin embargo, en su calidad de demandante peticionó que no se le impartiera trámite alguno, en tanto el artículo 228 del CGP señala que no procede la objeción por error grave, explicando a su vez que tal normatividad, acorde a lo sentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 29 de abril de 2015, entró a regir los procesos laborales el 15 de enero de 2014.

Expone que el despacho, mediante proveído del 29 de agosto de 2016, y al amparo del artículo 228 del CGP rechazó la objeción, pese a ello, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, el 8 de febrero de 2017 modificó lo decidido y, en su lugar, siguiendo los lineamientos del C. de P. C. le impartió el trámite que allí se consagra para este tipo de actuaciones.

Como soporte de su queja afirma que se incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto se aplicó lo dispuesto en el C. de P. C., pese a que la prueba se decretó en vigencia del CGP. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada el 8 de febrero de 2017, ordenando en su lugar que continúe con el curso del juicio «haciendo caso omiso a la objeción que por error grave » formuló la demandada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, denegó la protección procurada.

Expuso que no se presentó anomalía alguna en el trámite de la objeción al dictamen pericial, pues este se sujetó a lo que consagra el Código de Procedimiento Civil, mismo que resultaba aplicable, dada la calenda en que se decretó la prueba, si se tiene en cuenta que a la luz el Acuerdo PSAA15 10392 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1º de enero de 2016, y en su artículo 625 claramente se estableció que las pruebas decretadas con antelación se seguían acode a las reglas que regían para ese momento.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Como motivos de su disenso expuso que la implementación de forma gradual del Código General del Proceso rigió fue para las especialidades civil, familia y comercial, pues estas eran las que requerían la instauración paulatina del sistema oral, cuestión contraria a la ocurrida en materia laboral, en donde su vigencia se dio a partir del 1º de enero de 2014.

Postura que afincó a partir de lo plasmado en los acuerdos PSAA13-10071 y PSAA15-10392 y en lo dicho en un caso similar por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado 2013-00426. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado y, por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida. En dicho sentido, al guiar el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá la actuación cuestionada, esto es, la objeción al dictamen pericial, bajo los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Civil y no conforme al Código General del Proceso, es claro que el juzgado hizo uso de la normatividad aplicable al litigio, por lo que no es posible colegir que afectó de manera latente y flagrante el derecho al debido proceso.

Pues bien, sea lo primero señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente. De igual modo, revisada la actuación en detalle, se evidencia que el dictamen pericial fue decretado en audiencia celebrada el 24 de febrero de 2015, es decir, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto la normatividad procesal que por remisión resulta aplicable al asunto, es el Código de Procedimiento Civil y, por tanto, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución Lo anterior de conformidad con el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que reza: Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La norma en precedencia permite concluir que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.

Luego, se insiste, al haberse decretado la prueba objeto de cuestionamiento el 24 de febrero de 2015, es claro que se rige por el Código de Procedimiento Civil, tal como lo resolvió el juzgado accionado en proveído del 8 de febrero de 2017. En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de abril de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10