República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7378-2014 Radicación no 53949 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISNEY YORNEDA UCHIMA MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad reforzada y a los derechos del menor que está por nacer. Manifestó la petente que el 1º de marzo de 2012 ingresó a laborar en la Rama Judicial, desempeñándose como Citadora Grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, lo anterior por cuanto «el secretario del Despacho se encontraba de permiso para desempeñar el cargo de Juez en otro Despacho Judicial, y dado que los demás miembros del despacho ascendieron de puesto, quedando vacante el puesto de CITADOR».
Explicó que el 27 de octubre de 2013, se enteró de su estado de gravidez, mismo que le puso en conocimiento de manera verbal a la nominadora del Despacho. Así mismo, aproximadamente el 16 de noviembre de 2013, remitió la respectiva comunicación a la oficina de Recursos Humanos «para lo pertinente», a quien el 4 de febrero de 2014 le informó la fecha probable del parto.
Relató que el pasado 6 de febrero se enteró que el Secretario del Juzgado regresaba a ocupar su cargo y, por tanto, «el señor JAIME VILLA debía regresa a ocupar su puesto en PROPIEDAD como CITADOR del Despacho, el cual yo estaba ejerciendo en PROVISIONALIADAD (sic)», por lo que de forma inmediata, en atención a su embarazo, solicitó a la Presidencia del Tribunal que fuera reubicada en otro cargo, quien le informó que no podía acceder a su petición, la cual sería trasladada al Juzgado Primero de Familia y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira.
Expuso que luego de intentar su reubicación, «debí renunciar al puesto» toda vez que «era consciente que el señor Jaime Villa gozaba de derechos de carrera administrativa, encontrándome así desprotegida y sin empleo, también renuncié por razones personales y esperanzada en que inmediatamente me iba a reubicar». Manifestó que pese al tiempo transcurrido, ello no ocurrió, y que si bien renunció al cargo, tal decisión obedeció a diferentes factores, tales como, no dejar sin trabajo a otra persona o truncar las relaciones con los compañeros del despacho, pero no porque « no quería trabajar más».
Agregó que debe ser reubicada en otro cargo igual o de mejores características o, en su defecto, obtener el pago de los salarios dejados de percibir junto con los pagos al sistema de seguridad social, desde el momento que quedó « desamparada»; y que el 27 de febrero de 2014 el Director Seccional de Administración Judicial le comunicó que el nominador del despacho era el responsable de dar solución a su situación, manifestación que desconoce lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, además de evadir un deber constitucional.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que la reubique en otro lugar de trabajo o, de manera subsidiaria, el pago de los salarios y demás emolumentos «desde la fecha del retiro hasta los tres meses después del parto y pague las cotizaciones a la EPS desde cuando fui retirada, hasta cuando mi bebe cumpla un año de vida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de marzo de 2014, avocó el conocimiento, vinculó al trámite al Juzgado Primero de Familia de Pereira, y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Mediante providencia del 1º de abril de 2014, denegó la protección procurada.
Consideró la colegiatura, luego de transcribir en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-894 de 2011, que la finalización de la relación obedeció a la renuncia que presentó la aquí peticionaria, quien, además no aceptó el nombramiento que se le hizo como escribiente, por lo que no se presentó la vulneración a sus derechos, ni un desconocimiento a la estabilidad reforzada de la que gozaba.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 97 a 101 del cuaderno de tutela. Para el efecto reiteró lo expuesto en el escrito inaugural, precisando a su vez que no aceptó el nombramiento como Escribiente, por cuanto implicaba el retiro de una persona que llevaba ocupando el cargo desde hacía más de 5 años.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de examen, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora ISNEY YORNEDA UCHIMA MARÍN está orientada a conseguir que se ordene a las autoridades accionadas, su reintegro al cargo de citadora o a otro de mayor categoría en «otro despacho judicial» al que laboraba o, en su defecto, se le cancelen sus salarios junto con las prestaciones correspondientes desde el 10 de febrero de 2014 hasta tres meses después del parto y se continúe con el pago de aportes a la EPS hasta tanto se su hijo cumpla un año de edad.
Pues bien, a efectos de resolver las súplicas de la accionante, debe recordarse que nuestra Carta Constitucional en su artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…».
Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo.
Dicho fuero, se ha considerado de manera general, se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, debe recalcarse, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.
Así en sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012, la Corte Constitucional manifestó: Una vez establecidas las modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad y habiendo dejado claro hasta este momento que: (i) la medida más efectiva del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato, y que (ii) en los casos en que el reintegro o la renovación se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustituta, es decir el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador (…).
Pues bien, del juicioso análisis de los supuestos fácticos dónde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protección principal (reintegro o renovación) como derivada del fuero de maternidad: sentencias T-534/09; T-245/07; T633/07; T-069/07; T-1210/05, esta Sala advierte que ‘la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo’ sino que por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de los casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral (…).
En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, se desprende que Uchima Marín fue nombrada como citadora grado tres en provisionalidad, a partir del 3 de febrero de 2014 en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, cargo al cual renunció (fl. 74); y que a través de la resolución No. 008 de 2014, en consideración a que «goza de una especial protección de estabilidad laboral reforzada» y a la renuncia presentada por la persona que ocupaba el cargo de escribiente nominado en ese mismo despacho, fue nombrada a partir del 10 de febrero de 2014 en ese cargo, el cual no aceptó (fl. 79).
En tales condiciones, aun cuando el retiro del cargo de la aquí accionante se produjo en estado de gravidez, tal medida no fue el resultado de su condición y mucho menos de un acto arbitrario injusto, sino consecuencia de una decisión autónoma, libre y voluntaria de la peticionaria, es decir, no existió un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada.
Y si bien, en principio, la anterior situación no es óbice para otorgarle como medida de protección el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad, lo que constituiría un margen mínimo de protección cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.
Lo cierto es que en el presente asunto se presenta una situación adicional que impide otorgar el resguardo en dicho sentido. En efecto, de las probanzas allegadas, resulta indiscutible que Isney Yorneda Uchima Marín, de manera concomitante con la aceptación de la renuncia al cargo de citadora que desempeñaba, fue nombrada como escribiente nominada en el Juzgado Primero de Familia, situación que obedeció, según se lee en la resolución No. 008 de 2014, a que « reúne las exigencias previstas para este cargo, pero además, dado el estado de embarazo de la referida señora, goza de una especial protección de estabilidad laboral reforzada», el cual no aceptó. Así las cosas es claro que la protección suplicada se torna inviable, por cuanto a la accionante se le brindaron todas las medidas necesarias tendientes a garantizar su estabilidad reforzada, para de esta manera hacer efectiva la protección del fuero de maternidad, por lo que no puede ahora alegar un desconocimiento a sus derechos fundamentales, cuando, por el contrario, lo que se advierte es que le fueron respetados y las actuaciones estuvieron guiadas por postulados superiores.
Con todo, la peticionaria cuenta con las vías comunes de defensa, si considera que se transgredieron sus derechos, concretamente tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 1º de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por ISNEY YORNEDA UCHIMA MARÍN contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2