Radicación n.° 72701 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7377-2017 Radicación n.° 72701 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSVALDO ENRIQUE SÁNCHEZ CUESTAS y CLAUDIA MARCELA DEL SOCORRO BOLÍVAR LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, la cual denegó la tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia y al cumplimiento de las sentencias judiciales, junto con los principios de buena fe y confianza legítima. Manifestaron que promovieron proceso en contra de la sociedad Ekko Promotora S.A., antes Diseño Urbano el Arte de Construir S.A., el cual culminó en primera instancia con sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, en la cual se dispuso «(…) la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. (…), si desea perseverar en el contrato contenido en la Escritura Pública No. 7203 del 7 de noviembre 2006 (…), debe restituir a los demandantes la suma de $43.502.074 más $4.350.207,4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia».
Relataron que al resolver el recurso de alzada, el superior modificó y adicionó el fallo de primer grado, haciendo tránsito a cosa juzgada lo relativo a la obligación de la condenada de restituir la suma de $43.502.074 más $4.350.207,4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, providencia que fue notificada por edicto del 2 de abril de 2014, desfijado el día 4 siguiente.
Adujeron que la sociedad demandada consignó las sumas antes descritas solo hasta el 22 de mayo de 2014, proceder que avaló el a quo, por lo que interpusieron, sin éxito, recurso de reposición y apelación, por lo que formularon incidente de nulidad, alegando que el juzgador contravino lo resuelto por el superior, por cuanto el término de 10 días para realizar la consignación empezaba a correr a partir de la notificación de la decisión y no desde al auto de obedecimiento a lo decidido por el Superior.
Tal incidente fue desestimado por el juzgador, por lo que interpusieron recurso de apelación, resaltando que la sentencia era clara en cuanto al momento a partir del cual se contabiliza el término de diez días para cancelar la suma impuesta, mismo que fue rebasado por la demandada. Expusieron que el juez de segundo grado avaló tal proceder, tras considerar que existe fundamento legal para computar el término a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto se apartaron de lo resuelto en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y confundieron dos figuras disimiles, como lo son la ejecutoria con la ejecución. Agregaron que el colegiado tampoco motivó la determinación, con lo que desconoció el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior solicitaron al Juez de Tutela, conceder la protección de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, ordenando en su lugar que resuelvan el asunto observando «los precisos términos en que fue proferida la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, vinculó al trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la providencia de segundo grado, sobre la cual centró su análisis, no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 100. Esgrimen que la ejecución es distinta de la ejecutoria, por lo que al establecerse en la sentencia que el pago a cargo de la demandada debía surtirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que este se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión que así lo dispuso.
Agregaron que al desestimar los accionados el incidente de nulidad, incurrieron en un desacierto interpretativo que torna viable el amparo, pues no se trata de una simple divergencia conceptual, como equivocadamente estimó el juez constitucional. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el estudio de la Sala comprende la decisión adoptada el 2 de febrero de 2017, pues fue esta determinación la puso fin a la discusión planteada en torno a la nulidad que solicitaron los aquí accionantes, amparados en que se procedió contra providencia ejecutoriada del superior.
Analizada la referida providencia, no se advierte que transgreda los derechos fundamentales invocados, ya que no se trata de un mero acto de voluntad de la autoridad accionada, sino que es una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su respectiva motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto y con la jurisprudencia. En efecto, en este asunto no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir la providencia del 2 de febrero de 2017, en la que confirmó la determinación del a quo, por cuanto la citada providencia se apoyó en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez de tutela Así, para la definición del asunto, expuso que contrario a lo afirmado por los recurrentes, existe fundamento legal para computar el término contenido en la sentencia bajo los parámetros seguidos por el a quo, en tanto si bien allí se plasmó que debía surtirse la restitución « ‘dentro de los días (10) días siguientes a la NOTIFICACIÓN de esta providencia’, también lo es que las decisiones judiciales contra las que se interponen recursos procedentes, cobran ejecutoria ‘y son firmes’ ‘cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos’ y su ‘ejecución’ solo puede exigirse ‘a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior’.
Igualmente, ‘los plazos’ en ella contenidos para su ‘cumplimiento’ o para hacer uso de una ‘opción’ solo empiezan ‘a correr a partir de la ejecutoria’ de la que la otorga – art 334 CPC». Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma.
Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con base en ellas fundamentó su decisión, sin distorsionar su alcance y tenor literal, simplemente que bajo el entendimiento que le prodigó a la norma, y luego de un preciso estudio concluyó que debía confirmase la decisión. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien indicó que la hermenéutica de la autoridad accionada se acompasa con lo que emana del artículo 334 del C.P.C. y 305 del Código General del Proceso, toda vez que: (…) aun cuando es verdad que en la sentencia del a quo se consignó: “(…) la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. (…), si desea perseverar en el contrato contenido en la Escritura Pública No. 7203 del 7 de noviembre 2006 (…), debe restituir a los demandantes la suma de $43.502.074 más $4.350.207,4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia”; para el caso, desde el enteramiento del fallo de segunda instancia, también lo es que esa orden debe armonizarse con lo dispuesto por el legislador sobre la efectiva ejecución de providencias judiciales, es decir, con lo estipulado en el canon jurídico antes transcrito.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por OSVALDO ENRIQUE SÁNCHEZ CUESTAS y CLAUDIA MARCELA DEL SOCORRO BOLÍVAR LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7