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STL7377-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7377-2014 Radicación no 36516 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN ACEVEDO NIQUEPA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la primacía de la realidad sobre las formas, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Afirma el peticionario que por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, prestó sus servicios a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como empalmador de redes, lo cual hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERNICOOP, quien, realmente, fungió como una simple intermediaria.

Refiere que la citada cooperativa fue creada de manera exclusiva para atender las necesidades de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y, para el efecto, suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa «el mantenimiento de redes DXSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo».

Expone que atendiendo a la naturaleza real de la relación y a la falta de pago de las obligaciones que de ella emanan, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad y de la cooperativa de trabajo asociado. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien el 16 de octubre de 2012 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, sin embargo dio por probada la excepción de prescripción por ella propuesta y, en consecuencia, la absolvió de las «pretensiones condenatorias» Indica que la anterior determinación fue confirmada en su integridad por el fallador ad quem, al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Reprocha las decisiones de las autoridades accionadas, con las que considera se incurrió en vía de hecho, por defecto sustancial y procedimental, la que surge por haberse apartado los falladores de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, en donde expuso que en eventos en los que se declara la existencia del contrato realidad, el término de prescripción de los derechos sociales que de la relación de trabajo emanan, empiezan a contabilizarse una vez la sentencia quede en firme.

Explica que si bien esta Sala de la Corte ha considerado que en dichas situaciones se trata de una sentencia eminentemente declarativa y, por tanto, «solo habría lugar al reconocimiento de derechos laborales de los últimos 3 años porque el derecho materia de debate se causó», tal postura se aparta de la tesis del Consejo de Estado, según la cual la providencia tiene efectos constitutivos y por lo tanto no operaría la prescripción de los derechos, posición que en su sentir debe ser la llamada a regular la situación, por ser la más favorable al trabajador.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 31 de octubre de 2013, ordenando en su lugar que se dicte una nueva providencia en la que « si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución (…) manteniendo incólume los derechos del trabajador, y reconociéndose los emolumentos correspondientes». 2.

Mediante auto de 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la primacía de la realidad sobre las formas, con las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Cooperativa SERINTCOOP y la Empresa Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el cual reclamó el reconocimiento de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, junto con el pago, entre otros, de las prestaciones sociales, horas extras, descansos obligatorios y la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T..

Se refiere, en particular, a la determinación de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la empleadora del pago de las condenas imploradas; determinación que, a su juicio, constituye una vía de hecho al apartarse de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010. Analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al asunto cuestionado a través de la acción constitucional, consistente en confirmar la determinación de declarar probada la excepción de prescripción, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, expuso que la demanda ordinaria fue presentada el 1º de septiembre de 2010 y el reconocimiento y pago de los derechos que en ella se reclaman, provienen de una relación de trabajo que finalizó el 31 de julio de 2007, quedando en evidencia que se superó el término previsto en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., exponiendo sobre el asunto confutado que «resulta apropiado señalar que las Sentencias emitidas en el marco del proceso laboral ordinario son de carácter declarativo; su finalidad es declarar, expresar y fijar, la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, que se hizo exigible en el momento en el cual se configuraron los presupuestos fácticos que dan origen al mismo».

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.

Finalmente, sobre la aplicación que plantea el accionante a su caso en concreto de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.

Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN ACEVEDO NIQUEPA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10