República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7376-2014 Radicación no 36472 Acta 19 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CENEN CASTAÑEDA CONTECHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Afirma el peticionario que el 3 de noviembre de 2010, reclamó a la Gobernación del Tolima la devolución de «los aportes para pensión o indemnización por el tiempo laboral al servicio de aquella», ello en razón a que prestó sus servicios a la entidad entre 1972 y 1978, además de contar para el momento de la solicitud con 78 años de edad.
Explica que a través de resolución No. 0921 de 2011, le fue reconocida la suma de $1.064.133 por concepto de indemnización sustitutiva, acto administrativo en el cual se expuso que el tiempo laborado ascendía a 321.428 semanas. Relata que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de obtener la reliquidación de la prestación, por cuanto la Gobernación del Tolima no dio estricto «cumplimiento al Decreto 1730 de 2001».
Informa que del asunto conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, quien negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestiona las determinaciones de los jueces de instancia, para lo cual afirma que pese a que en el proceso acreditó que la demandada estableció el valor de la indemnización, aplicando un promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado del 5%, y no acorde a los lineamientos establecidos en el último párrafo del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 que obliga a tomar un porcentaje de 16.5%, situación que desconoció a su vez el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Constitución Política, ello no fue tenido en cuenta en la providencias.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar, se infiere, ordenar que se profiera una nueva providencia en la cual se acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda. 2.- Mediante auto del 22 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que la motivó. Dentro del término de traslado, la Sala accionada manifestó que una vez finalizada la actuación en la instancia, remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Gobernación del Tolima, en el cual reclamó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $7.913.139, los intereses legales desde el momento en que la obligación se hizo exigible y las costas del proceso.
El reproche que presenta el actor, se orienta en esencia a cuestionar la determinación que adoptaron los jueces de instancia, por cuanto, en su sentir, desconocieron que al momento de liquidar la prestación, el ente territorial demandado se apartó de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, toda vez que el promedio ponderado de los porcentajes que se debió tener en cuenta para fijar el valor era del 16.5% y no del 5%, como erróneamente se hizo.
Ahora bien, una vez analizada la providencia de segundo grado, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en confirmar la determinación que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, en particular la resolución No. 0921 de 7 de junio de 2011, expuso que no era posible acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que tratándose de la devolución de unos tiempos de servicios que fueron laborados con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no resulta procedente ni ajustado al Decreto 1730 de 2001 aplicar una tasa de cotización promedio del 16.5%, cuando los aportes que son objeto de liquidación se efectuaron siempre sobre un 5%.
Consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que estas luzcan como antojadizas o descabelladas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, por el contrario, se encuentra respaldada en una razonable hermenéutica de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, el cual, en su aparte pertinente establece que el guarismo a emplear sobre la materia debatida en el presente asunto corresponde al «promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento», con mayor razón cuando aquella se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que por tanto sea dable al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CENEN CASTAÑEDA CONTECHA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9