República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7375-2016 Radicación No. 42398 Acta Extraordinaria No. 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Esta Corte se pronuncia acerca de la acción de tutela que instauró el señor GAVELO BARRERA CUBIDES, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, le sean protegidos a través de esta vía tuitiva. Indica, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que el 8 de agosto de 2013, instauró demanda ordinaria laboral contra la E.P.S. SÁNITAS, entidad que lo había despedido sin justa causa, el 15 de mayo de la misma anualidad, sin reconocerle la indemnización por despido injusto correspondiente; que en la demanda pidió, además de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del mismo compendio normativo, así como su reintegro, los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro y, finalmente, el pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502620130050901; que dicho despacho judicial celebró la primera audiencia de trámite, de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 4 de abril de 2014; que, en dicha oportunidad, su apoderada “reformuló” la demanda, en el sentido de indicar que la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo, se formulaban como subsidiarias; que, posteriormente, el juzgado celebró audiencia de juzgamiento el 24 de julio de 2014, en la que profirió sentencia adversa a sus pretensiones y lo condenó en costas; que su apoderada judicial instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha; que del recurso conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha Corporación, mediante proveído de 26 de agosto de 2015, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; que, no obstante lo anterior, el Tribunal no impartió condena por los demás conceptos que habían sido solicitados en la demanda, ante lo cual él solicitó que la sentencia fuese adicionada, en los términos establecidos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; que su petición en tal sentido fue negada por el Tribunal, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2015; que contra ésta última decisión instauró recurso de reposición y apelación, pero los mismos también le fueron denegados mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2015.
A partir de los hechos previamente relatados, el tutelante señala que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que se pronunció en la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, únicamente acerca de la indemnización por despido injusto que él había solicitado en la demanda, pero no hizo pronunciamiento alguno con relación a los demás pedimentos, como le correspondía en su condición de juez de segunda instancia. Agrega que la vulneración antedicha se perpetuó posteriormente con la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el mismo Tribunal, a través de la cual se le negó la adición del proveído anteriormente mencionado.
Pide, en consecuencia que, una vez amparadas sus prerrogativas constitucionales, se ordene a la Corporación accionada que profiera una sentencia en reemplazo de la cuestionada, en la que efectúe pronunciamiento con relación a todas y cada una de las pretensiones de su demanda. Esta Sala de la Corte admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 y, posteriormente, profirió fallo de fecha 3 de febrero del mismo año, en el que negó el amparo solicitado por considerar que la decisión objeto de cuestionamiento era razonable y, en esa medida, no podía considerarse como transgresora de los derechos fundamentales del accionante.
Al ser impugnada la decisión de primera instancia, la Sala Penal de esta misma Corporación, mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, porque consideró que la E.P.S. SÁNITAS S.A., interviniente en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, no había sido debidamente notificada por las autoridades judiciales accionadas, comisionadas para el efecto (folios 3 a 14 cuaderno Sala Penal).
En atención a lo señalado por la Sala homóloga en el proveído indicado, se profirió nuevo auto admisorio el 17 de mayo de 2016, en el que se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas del trámite de la tutela para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó notificar a la E.P.S. SÁNITAS S.A., en su condición de parte dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la decisión cuestionada.
Cumplida la notificación anterior, no se recibió respuesta alguna por parte de la accionada. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela, mecanismo que fue concebido para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede con igual efectividad cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En la misma dirección, la Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.
Pues bien, bajo los lineamientos precedentes, la Sala procederá a estudiar la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí tutelante contra la E.P.S. SÁNITAS, así como la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Corporación accionada negó la solicitud de adición del proveído ya mencionado, con el fin de definir si, en efecto, a través de dichas decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Con tal propósito, se advierte, entonces, que en la primera de las decisiones mencionadas la Corporación accionada analizó el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que la inconformidad del apelante con relación a la sentencia de primera instancia, se fundaba en que, en su sentir, el juez de primer grado no había tenido en cuenta que la E.P.S. demandada lo había despedido sin concederle previamente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, con lo cual le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con fundamento en el análisis precedente, el ad quem estableció el marco jurídico a la luz del cual debía resolverse el problema jurídico mencionado, cumplido lo cual analizó todas las pruebas que habían sido oportunamente practicadas durante el trámite del proceso. A partir de la valoración probatoria y de la interpretación normativa realizadas, el Tribunal consideró que le asistía razón al demandante, al señalar que la E.P.S. SÁNITAS S.A. lo había despedido sin agotar previamente un procedimiento disciplinario y sin otorgarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Así mismo concluyó, del referido análisis, que la entidad empleadora había vulnerado la inmediatez que debía existir entre la presunta falta y la desvinculación del trabajador, debido a que había despedido al demandante el 15 de mayo de 2013, por hechos acaecidos más de un año antes, el 9 de abril de 2012. Con apoyo en los hallazgos precedentes, que el Tribunal tildó de irregulares, la Corporación accionada revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la E.P.S. SÁNITAS S.A., a reconocerle al demandante la indemnización por despido injusto que había solicitado en la demanda.
Ahora bien, en la segunda de las decisiones señaladas, la de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la adición del proveído previamente analizado, que había sido solicitada por el demandante en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, negativa que sustentó en las siguientes consideraciones: “Cabe precisar, que la decisión proferida resolvió la apelación interpuesta por la parte actora en la que alegó el desconocimiento del debido proceso en la diligencia de descargos que culminó con su despido.
Entonces, con arreglo al artículo 66 A del CPTSS, en cuyos términos la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, la competencia del Tribunal estaba limitada a los argumentos expuestos por el impugnante. En adición a lo anterior, las pretensiones relativas al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, se propusieron como subsidiarias en la audiencia de conciliación, así quedó establecido en la etapa de fijación del litigio, por ello, solo podían ser estudiadas en tanto no prosperara la indemnización por despido injusto.
La condena en costas que la memorialista echa de menos, tuvo pronunciamiento expreso en el numeral segundo de la sentencia “Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en la alzada. De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir las decisiones que merecieron la crítica del tutelante, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que había enfrentado al señor Gavelo Barrera Cubides y la E.P.S. SÁNITAS, con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a los elementos de prueba que oportunamente se habían practicado dentro del curso del proceso.
Lo expresado en apartes precedentes, aunado al hecho de que el tutelante no incorporó al trámite constitucional, ningún elemento de juicio del que pudiere concluirse que el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, hubiese contenido temas más amplios que los estudiados por el Tribunal en los proveídos atacados, conducen a esta Sala a concluir que la Corporación accionada no incurrió en desviaciones protuberantes o en yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia, ante lo cual, la salvaguarda pretendida debe denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2