CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7375-2014 Radicación n.°54113 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROQUE ORTIZ RAMÍREZ contra el fallo de 22 de abril de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que fue soldado regular del Batallón Bolívar con sede en Tunja; que a raíz de la actividad militar contrajo varias enfermedades, en razón de las cuales solicitó el 17 de mayo de 2012, a la Dirección de Sanidad Militar autorización para practicarse los exámenes de «retiro para junta médica»; que el 10 de mayo de 2013, radicó petición en la aludida dirección, acompañada de su historia clínica, de lo cual recibió respuesta el 30 de mayo por parte del “Director de Sanidad”, en la que se le negó la oportunidad de iniciar el trámite para realizar los exámenes de retiro con miras a la práctica de junta médica; que el 27 de julio de 2012 allegó otra documentación con el mismo fin y no obtuvo respuesta alguna.
Explicó que el 29 de mayo de 2013, se acercó al Batallón Bolívar de Tunja, y su “Sargento” quien evidenció su estado de salud, le expidió una carta en la que autorizó le atendieran en cualquier dispensario, lo cual fue imposible; que su salud no le permite trabajar ni desplazarse fácilmente, y que ha dejado de percibir la ayuda que su familia le brindaba.
Con apoyo en lo en lo expuesto solicitó que se ordene a las accionadas le activen sus servicios médicos de forma indefinida para que puedan tratarle las enfermedades adquiridas en la prestación del servicio obligatorio, y le realicen la Junta Médico Laboral respectiva, con el fin de garantizar la protección de sus derechos invocados como vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y, remitieran los documentos relacionados con la queja impetrada. El Ejército Nacional en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción dentro de la acción de tutela 2014-00277-01, solicitó « no tener como sujeto activo de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al señor Comandante del Ejército Nacional» razón por la cual pidió su desvinculación. Así mismo, manifestó que por razones de competencia funcional, remitió el auto admisorio de la tutela a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» para su trámite y respuesta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales «a la vida digna, a la salud, y al debido proceso de ROQUE ORTIZ RAMÍREZ»; ordenó a la « DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las medidas pertinentes para restablecer el servicio de salud del accionante, y autorizar los exámenes médicos, valoraciones y suministro de medicamentos pertinentes para su tratamiento médico integral con miras a su recuperación, y a la definición de su situación médico laboral» y que « una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, evalúe si procede o no la integración de la Junta Médico Laboral conforme al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000».
Razonó la Colegiatura que, en el presente asunto existe para el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad Militar, la obligación de prestar los servicios médicos necesarios para que el accionante se recupere de la “hernia hinguinal”, prestando el tratamiento médico integral necesario para dicha recuperación, y hasta cuando se defina su situación médico laboral a través de la autoridad respectiva, la Junta Médico Laboral, en caso de ser procedente, según el Decreto 1796 de 2000.
Así mismo, aplicó la presunción de veracidad de los hechos sustento de la acción. Precisó no ser posible ordenar la realización inmediata de la Junta Médico Laboral, «dado que para ello se requiere la práctica de exámenes médicos en las especialidades correspondientes, adelantar el tratamiento médico pertinente tendiente a su recuperación definitiva, la expedición de los conceptos médicos para realizar dicha junta, y finalmente, la confluencia de alguna de las causales previstas por el citado artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
Lo que se ordenará entonces será que la accionada evalúe si es procedente o no, convocar a la Junta Médico Laboral». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ROQUE ORTIZ RAMÍREZ la impugnó, para lo cual reiteró los hechos planteados en el escrito de tutela; manifestó que sus problemas de salud persisten y que la Dirección de Sanidad no se ha pronunciado al respecto; que el examen de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796, no se le ha practicado, y por ende, las accionadas no le han permitido rehabilitarse y calificar su estado de invalidez en junta médica; que el Ejército ha ido en contravía del fallo de tutela de primera instancia, pues no han restablecido su servicio de salud, por lo tanto, no aparece en el sistema y su salud sigue desmejorando.
De esta manera, solicitó se ordene al «DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD Y AL DIRECTOR DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL, [le] activen servicios médicos de manera integral en el subsistema de FF.MM., de manera indefinida e ininterrumpida hasta que [se] logre REHABILITAR Y RESTABLECER de [sus] lesiones»; que se ordene al “Director de Sanidad del Ejército” que convoque a junta médica para que sea calificado su estado de invalidez; « que se mantengan como sujetos activos de la demanda al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional como garantía del cumplimiento del fallo y se les ordene se pronuncien dentro de los términos y sin dilaciones injustificadas»; por último, que se disponga que una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos, cirugías y conceptos médicos requeridos, se le defina su situación “médico laboral ” en “ JUNTA MÉDICA – TRIBUNAL MÉDICO ” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, numeral 4 y 5.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una vía constitucional de protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones actuales e inminentes por parte de la autoridad pública o de particulares en casos puntualmente establecidos. Se trata de un dispositivo excepcional que cuenta con un trámite sumario que evidencia su eficacia en una orden de protección que restablezca las prerrogativas desconocidas o haga cesar el daño. En el sub lite, el impugnante se duele del fallo de primera instancia, porque a pesar de haber dispensado amparo a los derechos invocados, no dispuso la realización de la Junta Médico Laboral, que a juicio del accionante es inobjetable para la definición de su situación médica.
Bien, el actor, quien estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular hasta 2010 y cuenta 29 años, sostiene que está afectado por múltiples padecimientos de salud cuyo origen se remonta a la época de prestación del servicio; que se le han negado los servicios médicos por las accionadas; que está imposibilitado para trabajar y no tiene el apoyo de su familia.
Está documentado en el expediente que posee una hernia hinguinal y se registran ingresos hospitalarios por cuenta de variadas dolencias. El Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, dentro del término concedido para que se pronunciara guardó silencio, luego, no hay prueba que contraríe el dicho del accionante, según el cual no le fue realizado el examen médico de retiro, con el objeto de establecer la viabilidad o no de la práctica de la Junta Médica, así las cosas, se torna imperioso no solo que se ordene restablecer a Ortiz Ramírez el servicio de salud que le ha sido negado, junto con la valoración, tratamientos y práctica de los exámenes médicos que dispongan los galenos, sino que a continuación, el afectado sea sometido a la evaluación de la Junta Médico Laboral, para que sea ésta quien determine con herramientas médicas y técnicas el real estado de salud del tutelante; se conozca la gravedad de sus patologías, la fecha de estructuración de las mismas, y su origen, para así definir su situación médica y si se configura o no la invalidez que alega.
Lo anterior por cuanto, el derecho a la salud de quien ha expuesto su vida por defender la patria en las filas de las fuerzas armadas, no puede ser socavado por trámites administrativos, por el paso del tiempo, e incluso, desidia de quienes tienen a su cargo la prestación de este servicio que ostenta el rango de fundamental, y cuyo desconocimiento conlleva de paso la afectación de la dignidad humana del individuo quien luego de ingresar en optimas condiciones de salud a la institución castrense termina sometido clamando del Estado la atención médica cuya prestación es obligatoria.
Debe precisarse que con esta determinación no se está prejuzgando sobre la existencia y origen de los padecimientos con los que pueda contar Roque Ortiz Ramírez, lo cual es resorte exclusivo de la Junta Médica, quien definirá lo pertinente. En tales condiciones, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada el que dispondrá que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, disponga lo pertinente para la evaluación por la Junta o Tribunal Médico Laboral respectivo a ROQUE ORTÍZ RAMÍREZ.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales 1º y 2º del fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: Modificar el numeral 3º del fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, el cual quedará así: ORDENAR a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional que, una vez cumplidos los exámenes, valoraciones, tratamientos y conceptos médicos requeridos para definir la situación médico laboral del actor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, disponga lo pertinente para la evaluación por la Junta o Tribunal Médico Laboral respectivo a ROQUE ORTÍZ RAMÍREZ.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2