Radicación n.° 72601 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7374-2017 Radicación n.° 72601 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 29 de marzo de 2017, que concedió la protección de amparo promovida por MARÍA ESPERANZA HERRERA y JAIME LEMUS ARREPICHE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA EN GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -UAEGRTD - y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los de los « segundos ocupantes »; los cuales consideran conculcados con ocasión de la providencia proferida al interior del juicio de restitución de tierras promovido por Carlos Alberto Sierra Sánchez. Manifiestan que desde noviembre de 2009 laboran para el señor Carlos Alberto Sierra Sánchez, en calidad de « encargados » del predio « Buenaventura », el cual se encuentra a 29 kilómetros del casco urbano del municipio de Puerto Gaitán. Aducen que recibieron el salario pactado durante seis meses, pero luego el señor Sierra Sánchez dejó de ir a la finca y no envió a nadie a cancelar las sumas acordadas.
Señalan que continuaron en la finca y « de manera errada creímos que podríamos acceder a un proceso de pertenencia de la tierra, ante el abandono de su propietario». Destacan que volvieron a saber del señor Sierra en el año 2014, cuando este inició proceso de restitución de tierras, y en el que argumentó «ser perseguido por el paramilitar pijarvey»; juicio en el cual fungieron como opositores y en el que reconocieron no ostentar mejor derecho.
Manifiestan que la Sala accionada ordenó la restitución del predio a favor del señor Sierra, sin advertir su condición de « segundos ocupantes», por cuanto son ajenos al abandono forzado alegado por el demandante, como tampoco su avanzada edad, que son desplazados, que cuidaron e invirtieron recursos en dicho predio, que no recibieron suma o prestación alguna y que su único sustento proviene de los sembrados realizados en el predio.
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se suspenda la ejecución de la sentencia y sean reconocidos « como beneficiarios de las compensaciones contempladas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de marzo de 2017 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, concedió la protección procurada y, en ese sentido, luego de dejar sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero por la autoridad judicial accionada, le ordenó que « en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la condición de segundo ocupante de María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, así como en el fallo C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, y en caso afirmativo, imparta las órdenes correspondientes a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-».
A efectos de la definición del asunto se refirió de manera general a la acción de restitución consagrada en la Ley 1448 de 2011, destacando que esta prevé dos etapas procedimentales, una administrativa y otra judicial. Sobre la primera manifestó que la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se inscribe el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
Si el predio es incluido se inicia la respectiva demanda ante el Juez de Restitución de Tierras. En relación a la segunda destacó que si bien el trámite es expedito y con amplias facultades oficiosas del Estado, ello no riñe con la necesidad de elementos mínimos, como la identificación del bien, su destinación y naturaleza. Explicó a su vez que se presenta una problemática con los segundos ocupantes, esto es, quienes «ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos».
Resaltando que la Ley 1448 de 2011 no previó que « muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir».
Tal situación llevó a la adopción de diferentes medidas. Así la UAEGRTD expidió el Acuerdo 15 de 2015 y luego el Gobierno Nacional dictó el Decreto 440 de 2016. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-330/2016 profundizó en las condiciones a cumplir para ser considerado segundo ocupante. Luego de realizadas tales precisiones, analizó la sentencia objeto de reproche y encontró que en esta, frente a los accionantes, el Tribunal « desestimó la oposición esgrimida por los accionantes porque, de un lado, no probaron la buena fe exenta de culpa, ni tener mejor derecho frente al terreno reclamado por Carlos Alberto Sierra Sánchez, en particular, ante la ausencia de la interversión del título, pues “ su condición de meros tenedores jamás mutó a la de poseedores”».
Conclusión que el tribunal afianzó en lo dicho por María Esperanza Herrera y que no se cumplió con los requisitos previstos en sentencia C-330 de 2016, en tanto no se demostró situación de vulnerabilidad. A partir de la situación descrita coligió que en la decisión «no valoró ni ponderó con la exhaustividad propia del juicio transicional de tierras, cuyo fin es procurar reparar a las víctimas sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada o personas en situación de indefensión, si las condiciones alegadas y mostradas por los peticionarios daban lugar a ser reconocidos como ocupantes secundarios, y en esa medida, dispensar la compensación a su favor».
Por cuanto, « omitió establecer, por ejemplo, la calidad o no de desplazados forzosos de los aquí tutelantes, pudiendo consultar para tal propósito, el Registro Único de Víctimas o en su defecto, elevar consulta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de haberlo hecho, seguramente, hubiese constatado, como lo verificó esta Corte, según los documentos adosados a estas diligencias, que María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche, en el 2004, abandonaron Maní, Casanare, por causa de la violencia armada».
Sin tener en cuenta además la vejez ni la dependencia económica frente al predio, respecto del cual no participaron ni se aprovecharon de los hechos que dieron lugar a su abandono. A lo que agregó que también se presentó un desconocimiento a lo previsto « en el numeral 1º del canon 8° de la Convención Americana, en concordancia con la regla 17.3 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) de las Naciones Unidas, esto es, por omitir pronunciarse de fondo sobre la calidad de “segundos ocupantes” de aquéllos».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó. Soportó su cuestionamiento en que los accionantes no esgrimieron la calidad de segundos ocupantes dentro del juicio de formalización y restitución de tierras a que hacen referencia en la acción de amparo, pese incluso a que en la etapa posfallo pueden reclamarla, bien como complementación de la sentencia inicial o como modulación. En dicho sentido adujo que la Ley 1448 de 2011 prevé unas etapas procesales que no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, pues ello conlleva un desconocimiento de las garantías mínimas y la revictimización del beneficiario en restitución. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto las críticas que lanza el opositor relativas a lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, analizando el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil el yerro endilgado a la autoridad judicial accionada, quien no realizó una suficiente y adecuada justificación de la decisión adoptada, pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad de los elementos probatorios allegados y bajo los cuales los opositores fundaron su defensa.
En ese especial trámite, es claro que intervinieron los actuales accionantes, en razón a que con la pretensión restitutoria podían verse afectados en sus intereses legítimos, para lo cual expusieron su situación, al punto que se opusieron a la restitución, conforme lo señala el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Incluso, aun cuando en el escrito de impugnación se afirma que la condición de segundos ocupantes no fue argüida por los opositores, ello resulta contradictorio de cara a lo expuesto por el mismo Tribunal en la sentencia objeto de reproche, pues allí se consideró, sin mayor análisis, conforme lo expuso el juez constitucional, que « no nos encontramos dentro de los supuestos de hecho y de derecho tratados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016».
Luego, si parte de la temática que se abordó en la sentencia a que hizo relación la Sala aquí impugnante recayó en reconocer la calidad de segundos ocupantes a aquellas personas que sin necesariamente ser opositores a la restitución, son quienes ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados, al punto que resolvió: Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional acerca de la necesidad de establecer e implementar una política pública comprensiva acerca de la situación de los segundos ocupantes en el marco de la justicia transicional.
No resulta coherente que en la providencia se diga que no « probaron condición de vulnerabilidad » y luego, al margen del proceso, se afirme que la situación no fue reclamada y, por tanto, estudiada. Debe resaltarse a su vez que resulta inadmisible que se incurra en la exigencia de formalidades que el trámite mismo no exige o permite superar.
A más que esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que los jueces de instancia están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas y oposiciones que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
En esas condiciones, no puede predicarse que lo decidido por la autoridad judicial accionada, se ajuste al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, es claro que se debe proceder con el estudio demandado. Incluso, de cara a la existencia de otros mecanismos de defensa a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, para esta Sala, ante una situación especialísima de menoscabo evidente de sus garantías constitucionales, que se concretó en la ausencia de motivación respecto de la calidad de segundos ocupantes, resulta procedente otorgar el amparo reclamado.
En dicho sentido se comparte lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en providencia STC2020-2017, donde manifestó: 4.1.- Si bien es cierto que la dolencia encausada contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 por conducto de que la colegiatura enjuiciada dejó de « determin[ar] la medida que debe cobijar a la segunda ocupante», es asunto que pudo ser conjurados con el tempestivo empleo del mecanismo legal establecido para ello, que no es otro que la solicitud de «adición» (sobre la posibilidad de peticionar así dentro de asuntos de la presente naturaleza, esto es, en juicios de restitución y formalización de tierras, veáse lo consignado en la providencia CSJ STC13683-2015, 8 oct. 2015, rad. 2015-02335-00) positivada por el artículo 352 del Código General del Proceso, mismo que aquella desperdició al emplearlo a destiempo, lo cierto es que al desprenderse del caso en estudio tópicos de manifiesta trascendencia constitucional, se pasará por alto la apuntada incuria en aras de darle prevalencia al derecho sustancial en juego.
Así las cosas, si bien esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su potestad para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, lo cierto es que, precisamente, tal labor impone el estudio de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico.
Luego, lo que fluye en el asunto es que se presentó una falta de motivación suficiente en la definición del asunto por parte del juzgador, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » (Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de marzo de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7