República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7374-2016 Radicación n.° 66243 Acta extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHORA CALDERÓN ROJAS, en calidad de agente oficioso de su hija ALEXANDRA LOURIDO CALDERÓN, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA JUDICIAL DE FAMILIA – SECCIONAL NEIVA.
ANTECEDENTES NOHORA CALDERÓN ROJAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 4 de octubre de 1975 contrajo matrimonio con Erit Marco Lourido.
Que del producto de esa relación nacieron tres hijas, siendo la mayor Alexandra Lourido Calderón, quien tiene 40 años de edad y padece de « microcefalia, cifosis marcadas con retractación cervical anterior, enuresis con compromiso de funciones cognitivas evidentes y severas, retardo mental severo y epilepsia». Relató que Erit Marco Lourido, en calidad de agente de la Policía Nacional, afilió a su núcleo familiar al sistema de salud de esa institución. Que en virtud de ello, el 30 de noviembre de 2015 el Comité de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, calificó a su hija Alexandra Lourido con una invalidez de 94.70% y determinó que requería asistencia continua de un adulto.
Agregó que su hija recibía una mesada por alimentos a cargo de la entidad dada su discapacidad. Indicó que el 26 de julio de 2015 falleció su cónyuge, data en la cual fueron retiradas del servicio de salud de la Policía Nacional « quedando las dos totalmente desprotegidas y sin poder dar continuidad a sus tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales, teniendo que aplazar la señora NOHORA CALDERÓN ROJAS, cirugía de corazón por padecer una cardiopatía inquémica (sic)».
Señaló que con ocasión del fallecimiento de su compañero, solicitó la pensión de sobreviviente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, autoridad que mediante las Res. no. 8007 de 28 de octubre de 2015 y Res. no. 159 de 28 de enero de 2016, negó la prestación económica, al considerar que no se acreditó la convivencia con el causante por un tiempo no menor de cinco años al momento de su fallecimiento y, porque no se demostró la dependencia económica de su hija discapacitada.
Cuestionó que las accionantes « siempre dependieron económicamente del causante, (…) siempre convivieron con el causante pensionado, su cónyuge le prestó su asistencia de socorro, apoyo, compañía hasta su última día de vida cohabitaron bajo el mismo techo como marido y mujer hasta el momento de su muerte, advirtiendo que el causante no sostuvo vínculo o unión marital de hecho con otra persona bajo ninguna circunstancia».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió la afiliación inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de garantizarles los tratamientos médicos, asistenciales y quirúrgicos que requieran. Que se cancele las « sumas de dinero correspondientes a la asignación mensual de retiro ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría 19 Judicial II Delegada de Familia de Neiva, indicó que teniendo en cuenta la situación de Alexandra Lourido Calderón, se debe analizar el perjuicio irremediable dado su estado de salud, para que se garantice la continuidad de la prestación del servicio.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que mediante oficio no. 5181 de 17 de marzo de 2016 GST SDP, se informó a Nohora Calderón Rojas que mediante recurso de reposición no. 159 de 28 de enero de 2016, la entidad confirmó la Res. 80007 de 28 de octubre de 2015, el cual se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad.
Agregó que de continuar con el tramite con el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la que pueda tener derecho Alexandra Lourido Calderón, en calidad de hija invalida del causante, es indispensable que allegue copia autentica de la sentencia mediante la cual se designe curador provisional o definitivo, así como el acta de posesión del cargo, fotocopia de la cedula de ciudadanía del curador y certificación bancaria del mismo, donde desee le sean consignados los valores que le puedan corresponder, en atención a la calificación de la pérdida de capacidad médico laboral y que una vez allegue tales documentos, se resolverá lo referente a la prestación solicitada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, concedió el amparo deprecado por Alexandra Lourido Calderón, en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que de no haberlo hecho, de forma transitoria asigne la prestación económica sustitutiva a la agenciada, de la pensión de retiro que correspondía al causante Erit Marco Lourido, hasta tanto no se agoten los mecanismos ordinarios de defensa sin que exceda de cuatro meses, para lo cual deberá acreditar la instauración de la acción correspondiente.
Designó a Nohora Calderón como curadora. En relación con Nohora Calderón Rojas, declaró improcedente la acción de tutela. Así refirió: (…) Conforme lo precitado, se tiene que valorada las circunstancias singulares de la parte actora, la señora NOHORA CALDERÓN ROJAS, ha obtenido una resolución desfavorable a su pretensión de obtener sustitución pensional como cónyuge supérstite, en donde la entidad accionada emitió una decisión sustentada, que como bien lo resaltó goza de plena presunción de legalidad que solo puede estar orientada a ser debatida ante el juez ordinario de su conocimiento, pues en procura de la protección a sus derechos fundamentales, recurrió a la acción de tutela, sin que reseñe la concomitancia de la instauración de los mecanismos ordinario de defensa, lo cual torna improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para sí, pues se tiene que en todo caso la discusión de la efectiva convivencia y el desempeño de la vida marital hasta el deceso del causante, es ajeno a un procedimiento sumario con el del presente mecanismo constitucional.
Diferente al cumplimiento del lleno de los requisitos legales por parte de la madre de Alexandra Lourido Calderón, ésta goza de especial protección por parte del Estado, que como lo indica la jurisprudencia precitada, impone dispensar una menor rigurosidad a la hora de la valoración de la procedencia de la acción de tutela (…) Luego de ello refirió que supeditado el reconocimiento de la situación de la asignación de retiro que detentaba su progenitor, a la espera del soporte probatorio de la dependencia económica, « resulta palpable que la ausencia de designación del curador, se tornaría como un posterior obstáculo para superar la circunstancia de vulnerabilidad en que se encuentra, teniendo que someterse lo concerniente al respectivo trámite judicial, imponiéndose como una circunstancia particularmente vulnerante, que exige la intervención del juez constitucional, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado del estado de indefensión (…) que persiste en una persona con una discapacidad mental absoluta ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la acción de tutela es procedente, dada su condición de persona de la tercera edad, sin capacidad económica y que requiere una cirugía de corazón, por lo que a pesar de existir otros medios de defensa, es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir específicamente en que la acción constitucional tutela es procedente, dada su condición de persona de la tercera edad y estado de salud actual, por lo que es posible acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a fin de obtener su reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, dada su calidad de cónyuge supérstite.
Descendiendo al caso sub lite, se encuentra demostrado que la Policía Nacional, reconoció la asignación mensual de retiro a favor de Erit Marco Lourido, quien falleció el 26 de julio de 2015. Así mismo, se sabe que el referido agente de la Policía contrajo matrimonio con Nohora Calderón Rojas el 4 de octubre de 1975, conforme se observa en el registro civil de matrimonio allegado al expediente (folios 32 y 34 C. 1).
Además, se aportó al expediente la Res. no. 159 de 28 de enero de 2016, a través de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de Nohora Calderón al considerar que no se demostró la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento. Pues bien, como se sabe al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que ahora por vía constitucional se controvierte; sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora bien, no existe discusión que la petente es una persona de la tercera edad y que se encuentra en control con « cardiología falla cardiaca »; sin embargo, no se demostró que tales condiciones reúnan las características de ser inminentes, graves, urgentes e impostergables que amerite la intervención constitucional. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad judicial competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la promotora respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3