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STL7374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36568 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL Radicación n.° 36 568 Acta 2 0 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLAUDIA MARÍA LÓPEZ ARANGO contra la SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES CLAUDIA MARÍA LÓPEZ ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante, « que promovió proceso de separación de bienes y una vez terminando este inició el de liquidación de la sociedad conyugal » (…), en el que tuvo como apoderada a Paulina Gómez González, quien debió renunciar al poder otorgado por ser nombrada Notaria del Municipio de Puerto Berrío; que ante tal circunstancia suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Gustavo Salazar Correa, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de liquidación de su sociedad conyugal.

Afirmó que « En el mismo contrato se señala que los honorarios profesionales serian del 4% del valor comercial de los bienes que sean adjudicados a la poderdante, porcentaje que es señalado por la tarifa de honorarios profesionales Conalbos por todo el trámite completo para este tipo de procesos. »; que el Juzgado Primero de Familia de Medellín reconoció personería para actuar a Salazar Correa, por proveído de 13 de noviembre de 2008, «estando el proceso en la etapa posterior a la de inventarios y avalúos.» De igual forma sostuvo, Terminado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal cuando el Dr. Salazar Correa, como era su obligación, present ó la sentencia para su inscripción en la oficina de Instrumentos Públicos de Cali de los inmuebles que me fueron adjudicados, estos se encontraban embargados por unas hermanas de mi cónyuge en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Expresó que debido a la situación anterior, el mandatario inició trámite de incidente de desembargo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el que prosperó en primera instancia y fue apelado por la contraparte; que al momento en que se estaba surtiendo la alzada se presentó un desacuerdo entre la accionante y su representante judicial, al pretender éste último cobrar por este asunto honorarios adicionales; que ante tal suceso revocó el «poder para recibir» otorgado a Salazar Correa por lo que éste a su vez se negó a presentar alegatos ante el Tribunal, lo que la condujo a conferir poder a otro profesional del derecho para que adelantara el trámite pertinente.

Expuso que al enterarse el abogado Salazar Correa de que una abogada había continuado con el trámite, presentó escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que no se le diera curso a los alegatos; que la accionante lo cito a una conciliación en la Inspección de Trabajo, donde accedió cancelarle la suma de $5.000.000.00 por el incidente de desembargo.

Afirmó que canceló a la Doctora Gómez González la suma de $14.760.544.50 y según la sentencia de primera instancia le debo cancelar al Dr. Salazar Correa la suma de $23.794.339.00 y sin tener en cuenta las costas a las que fui condenada en primera y segunda instancia, quiere decir que en el proceso de separación y liquidación de sociedad conyugal debo pagar la suma de $40.554.883.50, es decir un 6.28% del valor de los inmuebles que me fueron adjudicados, superando la tasa autorizada por la tarifa de abogados de CONALBOS en un 2.28% es decir, en un 50% más de la tarifa autorizada, más el valor cancelado de $5.000.000.00 por el trámite, en primera instancia, del incidente de desembargo.

Indicó que demandó en proceso ordinario la regulación de honorarios para que se tasaran de forma justa y equitativa de acuerdo con las actuaciones realizadas; que el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral de Medellín, considero en su decisión que el valor de los honorarios no se podía tasar por las actuaciones del profesional o el número de diligencias en las que intervenga, sino por el prestigio, que es lo que debe tener en cuenta el cliente al suscribir el contrato de prestación de servicios, y que debe prevalecer la voluntad de las partes, «y concluyó el fallo declarando la suma equivalente al 4% de avalúo de los bienes que m e asignaron en la liquidación de la sociedad conyugal, es decir unos honorarios en cuantía de $25.794.339.00, a los cuales se había abonado$2.000.000,00»; que inconforme con la decisión la recurrió en apelación, de lo cual conoció la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó la cuestionada por fallo de 31 de enero de 2014, tras considerar que, No existe reparo en la validez del contrato y que la tarifa establecida en él está dentro del rango fijado por CONALBOS, y por ello no se puede hablar de desproporción en la fijación de los honorarios ni analizar el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto, el monto de la pretensión y la capacidad económica del cliente asuntos que se tendrían en cuenta siempre y cuando no existiera acuerdos de voluntades.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta la existencia de un contrato, sin advertir que «precisamente», la discusión radicaba en que si bien el mismo existía, allí también se señaló que el profesional Salazar Correa, iniciaría y culminaría el proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo que no fue así, pues tal togado terminó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal pero no lo inició; que el ad quem no valoró los medios probatorios allegados con la demanda.

Apuntó que no entiende cómo uno de los fallos emitidos dice que los honorarios dependen del prestigio del abogado, y el otro, que no es necesario estudiar los aspectos como el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto y la cuantía, simplemente porque el contrato es ley para las partes y no se objetó su validez, pues si bien ésta no se puso en duda, porque no niega que contrató al abogado demandado y que le debe honorarios, lo que si cuestiona es el monto que presuntamente le adeuda.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene « rehacer la sentencia o se dicte una que sustituya la ya proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral de Medellín, analizando l as pruebas aportadas al proceso». Por auto del 30 de mayo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término concedido, no se recibió manifestación alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter restringido y excepcional, pues se parte del presupuesto que el Juez de la causa ha definido la controversia a la luz del principio de legalidad, bajo el respeto de los derechos fundamentales de las partes y de forma acertada, siempre orientado por los principios de independencia y autonomía reconocidos por la propia Constitución Política.

En tal sentido, no cualquier circunstancia habilita al operador constitucional para irrumpir en una competencia que le es ajena, y reexaminar un asunto que ya ha transitado por las etapas propias del juicio; es solo ante inequívocos casos de desconocimiento de las garantías de los sujetos procesales que la orden de amparo se torna posible o necesaria para restablecer el orden justo y proteger los derechos de las partes.

En el sub lite, no se vislumbra una sola circunstancia que permita concluir que el Tribunal desbordó la competencia adquirida en virtud de la alzada, o elaboró reflexiones irracionales para fundamentar su decisión de confirmar el proveído del a quo, por el contrario, se ocupó de aquello que fue materia de inconformidad y en lo cual ahora se insiste por este medio y entendió que, De acuerdo al porcentaje pactado como honorarios a favor del demandado, se encuentra que está dentro del rango estipulado por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS, es decir, que no puede hablarse de una desproporción en su fijación, además no existe ningún reparo a la validez del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y el opositor…si bien el profesional del derecho no representó a la señora Claudia María López Arango durante todo el trámite del proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, era una circunstancia conocida previamente por el contratante, pues fue en el momento que su anterior abogada no pudo seguir representándola…cuando optó por buscar un nuevo apoderado, y aún con ese conocimiento decidió contratar con la tarifa ya referida ».

Se insiste, tales argumentos no sugieren violación de los derechos de la accionante sino que constituyen juicios elaborados a partir de la valoración que de los medios de prueba desplegó el Juez plural, y de la interpretación que de las normas que gobiernan el asunto se hizo. Así, los planteamientos de la accionante, lejos de ser evidencia de la violación de sus garantías supra legales constituyen verdaderas inconformidades por la manera en que fue zanjado el litigio, lo cual no tiene eco en una acción como la que ahora se decide.

Las anteriores son razones suficientes para denegar la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE