CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55712 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7373-2019 Radicación n.° 55712 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MARÍA VICTORIA OLAYA DE VARON, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, FONDO DE PENSIONES COLFONDOS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRUITO, y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL todos de esta ciudad, y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicado n.º 05-2016-00486-01, 05-2016-486-00, 33-2013-00614-00, 33-2013-00614-01, 16-2015-00317-00 y 16-2015-00317-01 objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES María Victoria Olaya de Varon promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y «protección personas de la tercer edad», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso ordinario laboral número 110013105005201600486, que promovió contra la Caja de Compensación Familiar Compensar.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que es una mujer de 68 años de edad; que suscribió con Compensar un contrato de trabajo a término indefinido a partir de 15 de julio de 2005; que le cancelaron el contrato el 14 de enero de 2013 sin justa causa y sin estar pensionada; que solicitó el reintegro y se lo negaron; que al momento de cancelarle el contrato se encontraba afiliada a Colfondos; que dicho fondo la había afiliado en diciembre de 2000 sin tener en cuenta que en ese momento tenía 50 años y le faltaba para acceder a la pensión 4 años, 9 meses y 29 días y que, ella no podía trasladarse a ningún fondo por faltarle menos de diez años.
Afirmó que ante ello se vio obligada a instaurar una acción de tutela; que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá le negó la misma y ordenó a Colpensiones contestar el derecho de petición; que al resolver la impugnación la Sala Civil del Tribunal confirmó la decisión; que interpuso incidente de desacato para que Colpensiones cumpliera; que el 29 de agosto de 2016 instauró demanda solicitando declara la nulidad de su afiliación y el Juzgado 16 le negó las pretensiones.
Expuso que, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal por sentencia de 30 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de la afiliación realizada por Colfondos; que adicionalmente el 29 de agosto de 2016 instauró demanda solicitando su reintegro a Compensar la que le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad; que le declaró prospera la excepción de prescripción por haber transcurrido más de tres años desde la terminación del contrato, y la radicación de la demanda y que, el Tribunal le confirmó la decisión. A su juicio el fallador no tuvo en cuenta que Compensar le canceló el contrato de trabajo sin justa causa; que al momento del despido tenía 62 años de edad; que la habían afiliado cuando le faltaba menos de diez años para pensionarse; que se vio obligada a instaurar un proceso para obtener la nulidad de su afiliación; que el «proceso que tardo (sic) varios años, para poder instaurar el proceso de reintegro por su calidad de pre pensionada» y que, sus derechos fundamentales están por encima de cualquier norma de carácter procedimental.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se protegieran sus derechos fundamentales y que, se revoque el auto que confirmó la determinación del Juzgado de declarar la prescripción y «en su lugar ordenar la continuación del proceso, teniendo en cuenta la imposibilidad física de tramitar un proceso ordinario laboral para obtener la declaración de nulidad de la afiliación de la accionante en Colfondos como requisito para instaurar el proceso de reintegro en Compensar demostrando la calidad de pre pensionada» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 27 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en los procesos mencionados por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
El señor Juez Quinto Laboral del Circuito dijo que, la providencia que se atacó «en ningún momento incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar sin efecto la misma, por cuanto la decisión emitida por la Juez de primer grado de negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos legales (…)».
El señor magistrado Dr. Diego Fernando Guerrero Osejo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó negar el amparo «en tanto, los argumentos en que sustentan la petición no atienden a la realidad procesar ni evidencian un actuar contrario a los derechos de la accionante». La señora magistrada Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda dela Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se pronunció respecto de un proceso de la señora Carmen Helena Pescador Trejos sin que corresponda a esta acción de tutela.
Colfondos solicitó que se «declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a COLFONDOS, como quiera que no existe obligación de esta AFP con la accionante» CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 29 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto del a quo de 3 de octubre de 2018, mediante el cual no se accedió al reintegro de la accionante, al considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción del derecho reclamado, comoquiera que: Al verificar las pruebas aportadas por la parte actora, en efecto, a folio 11 del plenario obra respuesta de la demandada fechada de 24 de mayo de 2013, en la que no accede a reintegrarla, alegando que la terminación del contrato de trabajo fue válida, de lo que se desprende que en los términos de los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST al menos desde dicha data se puede advertir interrumpida la prescripción, pues claramente la respuesta fue originada en una petición de la demandante, respecto de los derechos que se persiguen en este proceso.
Es así que, como lo indicó el juzgador de primera instancia, tenía el 24 de mayo de 2016 para iniciar el presente proceso, sin que sea aceptable tener como fecha de interrupción la de la sentencia de segunda instancia dentro de la acción constitucional con radicado 33201300614, pues aunque a folios 24 a 38 se aprecia que en esa tutela se pretendió de Compensar su reintegro, la normatividad que rige la materia es diáfana al establecer que la prescripción se interrumpe solo por una vez y por un lapso igual, y como se vio, ya se había interrumpido con antelación la prescripción (…).
Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la prescripción, de lo que las accionadas al hacer una explicación del tema procedieron a declararla, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la misma accionante solicitó ante la demandada su reintegro y que, la norma es clara en determinar que la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55712 Con el habitual respeto por las decisiones de la Corporación, en esta oportunidad me permito aclarar que participé en la discusión del presente asunto por cuanto la Sala no aceptó el impedimento que manifesté en razón a que la providencia judicial contra la que se dirige estudió el tema relacionado con la nulidad del traslado de régimen pensional.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00