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STL7373-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7373-2016 Radicación n.° 66305 Acta Extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad PROGRAL MEDICAL S.A.S. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción.

ANTECEDENTES La sociedad PROGRAL MEDICAL S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 27 de julio de 2011 presentó acumulación de demanda ejecutiva dentro del proceso promovido por Henry Saavedra Trujillo contra la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral –Coosalud E.S.P., el cual se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 11 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago.

Manifestó que mediante providencia de 5 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones presentadas por el demandado y ordenó seguir con la ejecución; decisión que apeló el ejecutado el 12 de marzo siguiente, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 2 de junio de 2015, declaró el recurso inadmisible y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, por lo que ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto judicial, para que efecto que fuera remitido a los jueces laborales del Circuito de Cartagena.

Indicó que contra la anterior decisión, solicitó aclaración, petición rechazada en auto de 23 de junio de 2015. Que a su vez, interpuso recurso de súplica, el cual fue desatado el 11 de agosto de 2015 por el Magistrado Jhon Fredy Izaza, quien revocó la decisión dictada el 2 de junio de 2015 al considerar que se trataba de una falta de competencia por el factor objetivo y no por el factor funcional, « siendo así, al no haber sido propuesto por las partes, se entenderá saneada ».

Refirió que mediante auto de 24 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente, resolvió admitir en efecto devolutivo el recurso de apelación contra el proveído dictado el 5 de marzo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y en providencia de 18 de enero de 2016, revocó la decisión de primer grado y ordenó « abstenerse de continuar adelante con la ejecución;

Cancelar las medidas de embargo y secuestro practicada en este asunto ». Agregó que en dicha decisión se argumentó que « a excepción de las facturas 159050, 161649, 100431, 99197 y 146323, todos los demás documentos aportados como recaudo, se trataba de copias; además, argumentó que, ninguna de las facturas tenía la firma de quien las crea », razón por la cual, solicitó aclaración y adición, en el sentido que « todas las facturas que sirven de fundamento de la presente demanda, fueron firmadas mecánicamente por el endosante del título, adicionalmente, la factura No. 161649 por valor de $67.820.892, además de tener la firma mecánica del creador, también fue firmada en manuscrito por la señora Claudio Arteaga Vargas, empleada de la Clínica Cartagena del Mar S.A., quedando claro de esa manera, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley; situación que conlleva a una flagrante vía de hecho por defecto factico, por indebida valoración de las pruebas ».

Relató que el Tribunal convocado, mediante auto de 9 de febrero de 2016, no accedió a la aclaración y adición pretendida por la hoy tutelante y, en su lugar, adicionó a la providencia la condena a la parte ejecutante al pago de los « perjuicios que el demandada haya sufrido con ocasión a las medidas cautelares y al proceso como tal », razón por la cual solicitó ante ese Colegiado la «ilegalidad » de tal providencia, petición que el 3 de marzo siguiente fue rechazada por improcedente.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoquen las providencias dictadas el 18 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

Igualmente, pretendió se deje sin valor y efecto el auto de 9 de febrero de 2016, mediante el cual adicionó el proveído de 18 de enero de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Colegiado censurado emita una nueva decisión conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente, « especialmente con la pretensión que corresponde a la factura de venta no. 161649 y todas las facturas originales obrantes en el proceso ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, después de realizar un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en la causa censurada, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues las decisiones judiciales se ajustan a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, denegó el amparo pretendido frente a la decisión adoptada el 18 de enero de 2016, al considerar que no se encontraron las irregularidades alegadas por la accionante. Para llegar a tal afirmación, realizó un recuento de la parte motiva de dicha providencia y concluyó que «si bien pudiera no compartirse íntegramente las consideraciones del Colegiado convocado en la sentencia referida, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”».

Frente al proveído de fecha 9 de febrero de 2016, concedió la tutela y ordenó al Tribunal convocado que procediera a resolver nuevamente la solicitud de aclaración y complementación al fallo de segundo grado. Así refirió: (…) En efecto, se observa que la petente pretendió no sólo una complementación en torno a las facturas suscritas mecánicamente, sino que demandó un pronunciamiento sobre lo relacionado con el título N° 161649, por valor de $67.820.892, rubricado por Claudia Arteaga Vargas, empleada de la Clínica Cartagena del Mar.

Frente a lo anterior, el Tribunal se limitó a indicar: “(…) teniendo en cuenta que el escrito presentado por el actor se refiere a la exposición de reparos relacionados con el contenido del fallo, lo que según lo dicho no constituye una solicitud de aclaración de providencia, este despacho encuentra que no hay lugar a aclarar la providencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) (…)”.

Esa argumentación, como se anotó, es exigua y no desata con amplitud lo peticionado por la ejecutante, aquí accionante, por cuanto si la sentencia de segundo grado se basó, específicamente, en la falta de mérito ejecutivo de las facturas por contener firmas mecánicas de la creadora, alegada la suscripción de uno de esos títulos por una empleada de la endosante, el Colegiado debió esgrimir el porqué en su sentir dicho cartular contenía o no fuerza compulsiva (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, concreta su inconformidad en que «no es de recibo del derecho sustantivo y adjetivo, (…), los argumentos mencionados en la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, como violatoria de los Derechos fundamentales, (…) pues es aquí donde nace directamente la violación de los derechos fundamentales (…) por falta absoluta de valoración probatoria, pues no es cierto que la factura No. No. (sic) 161649 no se encuentre firmada por quien la crea.

Aduce que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Colegiado censurado se apartó de las facturas allegadas, « con el lleno de los requisitos exigidos por ley para constituirse como título valor» y que optó por « separarse de ello y resolver a su arbitrio el asunto debatido, bajo argumentos infundados y alejados de la realidad probatoria procesal ».

Afirma que la factura no. 161649, cumple con los requisitos para constituirse en título valor, en tanto « no hay que hacer mayor esfuerzo para darse cuenta que dicho requisito se cumplió, no solo mecánicamente, sino quirógrafamente, además de lo anterior, se le impone una carga onerosa y legal más al accionante, la cual conlleva el pago de perjuicios por la materialización y consumación de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado ».

Concluye que la presente acción de tutela se debe hacer extensiva hasta la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal convocado y, solicita que se deje sin valor y efecto para que, en su lugar, se ordene realizar un estudio de las facturas de ventas que instruyen la ejecución. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el Tribunal convocado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que la autoridad accionada hizo un examen razonado frente a la inexistencia del título ejecutivo, en tanto que las facturas aportadas como recaudo constaban en copia -excepto las contenidas en los no. 159050 y no. 161649- situación que impedía que fueran negociadas por endoso según el art. 772 del C. CO.

De igual modo, si bien es cierto, el Colegiado censurado, argumentó que la « totalidad » de las facturas, carecían de firma de quien las creó y/o con firma mecánica, motivo por el cual, les restó su condición de título valor a la factura no. 161649, también es que esa decisión fue objeto de discusión de adición y/o aclaración a través del auto dictado el 9 de febrero de 2016, providencia que precisamente es la que amparó el a quo constitucional al considerar que el Tribunal «debió esgrimir el porqué en su sentir dicho cartular contenía o no fuerza compulsiva».

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil no merece ningún reproche en esta instancia, toda vez que, racionalmente determinó que la providencia dictada el 16 de enero de 2016, no constituye una vía de hecho, por cuanto el tutelante no demostró la existencia del título valor contenido en las facturas allegadas como tal.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3