CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 36554 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7373-2014 Radicación n. ° 36554 Acta 2 0 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ALBERTO ACERO CASAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO ACERO CASAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al «pago oportuno y completo de mi pensión de vejez, incluido el 14% como incremento por mi cónyuge », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que contrajo matrimonio con María Janeth Pinzón Millán el 18 de octubre de 1969; que ha convivido ininterrumpidamente con su esposa desde el día de su matrimonio, quien depende económicamente del accionante; que por Resolución No. 05172 de 27 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2003.
Afirmó que el 2 de septiembre de 2010, Buen Futuro-Patrimonio Autónomo certificó que María Janeth no recibe pensión de CAJANL-EICE; que el 6 de septiembre siguiente presentó reclamación administrativa ante Colpensionles respecto del incremento pensional por su cónyuge, y mediante Resolución No. 0006177 del 24 de febrero de 2011, la entidad negó tal aumento.
Precisó que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento del derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990; que mediante providencia de 15 de septiembre 2011, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del trámite, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada la excepción de prescripción; que inconforme con la decisión la apeló, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por sentencia de 20 de octubre de 2011, confirmó la de primera instancia, bajo la consideración de que se había producido el fenómeno de prescripción. Expresó que agotó todas las vías legales establecidas para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo; que se le está causando un perjuicio irremediable pues sin tal aumento no le es posible llevar una vida digna junto con su cónyuge; que la Corte Constitucional en sentencia 217 de 17 de abril de 2013, planteó la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral (De descongestión), que dicte sentencia revocando la … de primera instancia » y ordenando el incremento adicional a su pensión en un 14% desde la fecha a partir de la cual se le reconoció la misma. Por auto del 29 de mayo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
Vencido el término concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la interposición del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data del 20 de octubre de 2011, y solo hasta mayo de 2014, se presentó la solicitud de amparo, es decir, luego de casi tres años de la emisión de la sentencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aun si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por el Colegiado en modo alguno transgreden los derechos listados, pues evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de la alzada, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que lo condujo a confirmar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE