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STL7372-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2016-00111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7372-2016 Radicación n.° 2016-00111 Acta extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ DUSSÁN contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ DUSSÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indica que el 28 de noviembre de 2015 presentó petición ante la Corte Constitucional, con miras a obtener información de la « aplicación de normas en propiedad horizontal y caso específico sobre los cerramientos de conjuntos, con el fin de evitar líos jurídicos onerosos y congestionamiento de la justicia por posibles demandas »; sin embargo, la parte accionada no ha respondido su solicitud.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la accionada dar respuesta de fondo a lo solicitado. Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la convocada, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado la Corte Constitucional, indicó que informó al accionante mediante comunicación no. PS-3776/2015, que esa Corporación ejerce funciones en los estrictos y precisos términos del art. 241 de la C.P. y que por tanto, no está facultada para actuar como órgano consultivo. CONSIDERACIONES Importa recordar que, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Luis Fernando Hernández Dussán radicó una petición el 28 de noviembre de 2015 ante la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la cual solicitó información sobre la « aplicación de normas en propiedad horizontal y caso específico sobre los cerramientos de conjuntos, con el fin de evitar líos jurídicos onerosos y congestionamiento de la justicia por posibles demandas».

Conforme los documentos allegados por la parte accionada, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio PS-3776/2015 calendado 30 de noviembre de 2015, respuesta que fue enviada y recibida en la dirección suministrada por el peticionario, según consta en la guía no. RN524249431CO expedida por Servicios Postales Nacionales 472 (flo. 11 a 13).

En la referida comunicación, se informó que las funciones de la Corte Constitucional son jurisdiccionales, y se ejercen en los estrictos y precisos términos del art. 241 de la C.P., razón por la cual no está facultada para absolver consultas presentadas por los ciudadanos. Como de lo aportado, se demostró una respuesta oportuna, clara y debidamente notificada al accionante y, por ende el cumplimiento de la accionada al derecho de petición previsto en el art. 23 Superior, el amparo esta llamado al fracaso.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3