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STL7371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 84701 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7371-2019 Radicación n.° 84701 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S. y otros contra el fallo de 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES concretamente el señor magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.º 2018 -0303.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que la señora María Cristina Corrales Giraldo y otros, interpusieron demanda en su contra alegando responsabilidad civil extracontractual con ocasión de unos daños por la construcción del edificio «Brizzo el cual se ubica en carrera 11 9-42, barrio Chipre de la ciudad de Manizales»; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con radicado n.º 2017-00186; que el señor Danilo Pinilla Arango y otros también interpusieron otro proceso en su contra, por los mismos hechos correspondiéndole al mismo juzgado con el radicado n.º 2018-0003 y que ellos no fueron acumulados.

Afirmaron que, con la demanda se solicitó medida cautelar «consistente en la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 100-215825 y 100-192674 y en el vehículo Chevrolet Camaro SS modelo 2017 de placas JJT-314»; que con «ocasión del proceso de desenglobe del predio enajenado por la Constructora El Ruiz, la medida que primigeniamente había recaído sobre el inmueble de mayor extensión (folio 100-215825), ahora hace parte íntegra de cada una de unidades del edificio “Brizzo” (…)» y que la inscripción se materializó en la «totalidad de un edificio, cuyo valor es más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), y ello lo convirtió en una medida excesivamente gravosa que debía ser objeto de regulación».

Señalaron que la vigencia de la medida ha imposibilitado la culminación de la enajenación de los «apartamentos y sus respectivos parqueaderos y depósitos por parte de los promitentes compradores, a quienes las entidades bancarias ya les informaron que hasta tanto las medidas no desaparezcan no era posible proceder a la escrituración de sus inmuebles (…)»; y que «si bien no se trata de una medida que retira los bienes del comercio, lo cierto es que las entidades bancarias no están dispuestas a recibir con garantía hipotecaria un bien inmueble inscrito con proceso judicial».

Expusieron que formularon regulación de la medida cautelar y sustitución de la misma con otros bienes; que les fue negada la misma; que interpusieron recurso de reposición y apelación y que, el a quo en ambos procesos accedió a lo solicitado regulando la medida cautelar; que la contraparte también interpuso recursos; y que el a quo se mantuvo en su decisión y concedió la apelación ante el superior.

Manifestaron que la apelación del auto del proceso n.º 2017-00186 correspondió a la señora magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, mientras que la del n.º 2018-0003 al señor magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina del mismo Tribunal; que en el primer proceso se confirmó la decisión y en el segundo se revocó. Consideraron que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales exactamente el despacho del señor magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, violentó su derecho fundamental «al debido proceso de la CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S. y de los señores (…) dentro del proceso (…) radicado 2018-00003».

Por lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el auto de 7 de noviembre de 2018 y emitir una nueva providencia, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extra contractual n.º 2018-000303.

El señor magistrado ponente allegó copia de su decisión para lo pertinente. El juzgado vinculado explicó su decisión y aseguró que, en un proceso similar la señora magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa confirmó lo decidido «quedando en evidencia que las decisiones del Tribunal son contradictorias, pues a una Magistrada le pareció ajustada a derecho y el otro Magistrado consideró que se trataba de una decisión exótica», solicitó ser absuelto de la misma y arrimó copia de su decisión. Por fallo de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Sostuvo que el Tribunal argumentó en su decisión: Ergo, mentó, «[c]onforme quedó explicitado en líneas anteriores, a las cuales por economía procesal se remite la Sala, existen evidentes diferencias entre las figuras de sustitución de la cautela por otra que ofrezca seguridad, la de levantamiento de la misma por caución prestada por el demandado y la de regulación por resultar excesiva o desproporcionada, por lo que de bulto se evidencia la incongruencia entre lo pedido y lo decidido, pues lo que pretendió la codemandada Constructora El Ruiz SAS al tenor literal de su escrito, asimilando (equivocadamente) la figura de la regulación de la medida, con la de levantamiento con la prestación de una caución (en este caso real hipotecaria consagrada en el artículo 604 del CGP), y no, como lo entendió el juzgador, la sustitución de las medidas; sin embargo, ello no es subsanable en esta sede, pues a la luz del artículo 287 del CGP, cuando se deje de resolver sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, tratándose de autos, solo podrán adicionarse de oficio o a petición de parte, dentro del término de su ejecutoria, lo cual en el caso concreto no aconteció; es más, la Constructora El Ruiz SAS dentro del pronunciamiento al recurso acá analizado, contrariando abiertamente el contenido explícito de su petición del 23 de julio de 2018, convalidó la interpretación que efectuó el despacho a quo en dicho proveído», por lo cual «la sala únicamente tiene competencia funcional para determinar si fue o no acertada la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en decretar la sustitución de la medida cautelar; para ello se debe analizar si las mismas cumplen con los requisitos del literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP para su procedencia».

De ese modo las cosas, denotó, «resultaba improcedente la sustitución de la medida cautelar por cuanto: A. No se está decretando la sustitución por otra cautela o por otros bienes tal como lo exige el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, sino que se mantuvo la misma medida de inscripción de la demanda sobre unos que ya la tenían inscrita y se dispuso el levantamiento sobre los demás en los términos señalados al inicio de este proveído, lo que a la postre se encasillaría más en una regulación de medida cautelar, pero fundamentada en unos supuestos jurídicos de una figura como la sustitución y con una carga argumentativa nula frente a la realización del juicio de proporcionalidad con base en unos criterios objetivos en busca de un punto de equilibrio en el cual las medidas que se mantengan brinden suficiente seguridad a los demandantes sin tornarse excesivas para la parte pasiva, y que como se vio, un pronunciamiento al respecto se escapa de la esfera de competencia […] (arts. 287 y 328 del CGP).

B. Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera la exótica tesis que imperó en la decisión del juez a quo, de igual manera resultaría cristalino […] que tal como lo expone la parte censora, las medidas cautelares que se mantuvieron vigentes no ofrecen suficiente seguridad a la parte demandante (tanto en tratándose de sustitución o de regulación), por cuanto no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia, pues se desconoce el atinente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674 y el del vehículo de placas JJT-314; y en todo caso, de ser superiores a la suma deprecada en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que sobre todos los bienes inmuebles (100-224113 100-224087, 100-224123, 100-224104, 100-192674), existe hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A., constituida antes de la inscripción de la demanda en este asunto; al igual que otras medidas de similar naturaleza para otros procesos de responsabilidad civil extracontractual».

Por tanto, esgrimió, «al encontrarse registrados unos gravámenes hipotecarios antes de la inscripción de la demanda para este asunto, no es viable ordenar su cancelación en caso que se profiera sentencia favorable a la parte demandante, por lo que ante un eventual juicio ejecutivo a continuación para el pago de las sumas adeudadas (art. 306 del CGP), sería indispensable la citación del acreedor hipotecario en los términos del artículo 462 del CGP, o inclusive puede iniciarse el proceso ejecutivo preliminarmente ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de esos deudores hipotecarios; y en cualquier caso, el pago de esas acreencias a la luz de lo establecido en los artículos 2493 y 2499 del Código Civil se pagaría preferentemente en relación a los eventuales créditos que cobren los ahora demandantes.

Aunado a muchas otras hipótesis que pueden acontecer con las demandas inscritas previamente, donde se pueden presentar embargos previos en virtud de la facultad que otorga el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, y únicamente quedarían remanentes para otro juicio ejecutivo, etc.». Es más, especificó, «ni siquiera existen criterios objetivos para determinar si inclusive la totalidad de bienes sobre los cuales recae en este momento la inscripción de la demanda (que según la parte pasiva están avaluados en más de $7.000’000.000), podrían eventualmente responder por el pago de: (i) los créditos hipotecarios que están respaldando en caso de un eventual incumplimiento de la parte deudora; pues se desconoce en el plenario el monto real adeudado por los codemandados Constructora El Ruiz SAS y César Ramírez Botero a dicha entidad bancaria, el estado actual de los créditos y la existencia de otros que esté respaldando al ser hipoteca abierta sin límite de cuantía y solo existe una certificación de Bancolombia S. A. sobre el monto inicial a desembolsar a esa sociedad, por un valor de $3.000’000.000;

(ii) la totalidad de las condenas en caso que prosperen las pretensiones en los juicios de responsabilidad civil extracontractual que tienen registradas las demandas previamente a este proceso, desconociéndose los montos allá solicitados; y (iii) si después de todo lo anterior, aún queda algún saldo para responder por las pretensiones del juicio bajo análisis si llega a prosperar y se inicia el respectivo proceso ejecutivo a continuación por el no pago voluntario de las condenas».

Eso sí, dejó en claro que «[l]o anterior no quiere significar que bajo la aplicación adecuada de los parámetros jurídicos que regulan lo atinente a las medidas cautelares dentro de estos juicios, no sea viable la aplicación de las opciones que tiene el demandado para solicitar el levantamiento de las medidas, su sustitución o a petición de parte o de oficio proceder a la regulación, empero ello debe efectuarse bajo un análisis riguroso de los presupuestos necesarios para cada una de esas figuras y no con uno superficial como hasta el momento se ha efectuado, entremezclando las mismas, sin un estudio adecuado del caso concreto de cara a los elementos de prueba que reposan en el plenario».

Y concluyó que: 4.- Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la determinación referida en el numeral inmediatamente anterior, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. 4.1.- Es decir, que al margen de la falta de congruencia entre lo instado por los petentes y lo resuelto por el juzgador a quo, lo cierto es que no era dable pretender la «sustitución» de las medidas cautelares que otrora habían sido decretadas en el sub lite, para ser reemplazadas con los bienes inmuebles ofrecidos por los tutelistas en aras de brindar la «suficiente seguridad» que era menester de cara al petitum de responsabilidad civil extracontractual entablado, habida cuenta que los certificados de tradición de estos últimos fueron abiertos con base en la matrícula inmobiliaria matriz Nº. 100-215825, misma que por demás ya estaba cautelada en el sub examine, deparando ello que los aludidos predios están gravados con hipoteca que respalda la deuda de mutuos contratados y que además resisten múltiples inscripciones de demandas anteriores a la del pleito objeto de pronunciamiento, con lo cual lo que se genera es un desmedro en las prerrogativas de los allí demandantes de cara a lo preceptuado «a la luz del inciso 3º del literal b del numeral 1º del artículo 590 del [Código General del Proceso]», tanto más cuando quiera que «no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia», hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo dicho en su escrito inicial y resaltaron que: […] No es posible que frente a un mismo punto de derecho, cuyas motivaciones fácticas que propiciaron las acciones de responsabilidad civil extracontractual contra los sujetos procesales que represento, existan dos pronunciamientos antagónicos emitidos por dos miembros de la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Es decir, es también un asunto de seguridad jurídica. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto los accionantes cuestionan la decisión proferida por el Tribunal que, revocó el auto de 13 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. En la providencia del ad quem, se indicó claramente que: De conformidad con lo anterior, resultaba improcedente la sustitución de la medida cautelar por cuanto: A. No se está decretando la sustitución por otra cautela o por otros bienes tal como lo exige el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, sino que se mantuvo la misma medida de inscripción de la demanda sobre unos que ya la tenían inscrita y se dispuso el levantamiento sobre los demás en los términos señalados al inicio de este proveído, lo que a la postre se encasillaría más en una regulación de medida cautelar, pero fundamentada en unos supuestos jurídicos de una figura como la sustitución y con una carga argumentativa nula frente a la realización del juicio de proporcionalidad con base en unos criterios objetivos en busca de un punto de equilibrio en el cual las medidas que se mantengan brinden suficiente seguridad a los demandantes sin tornarse excesivas para la parte pasiva, y que como se vio, un pronunciamiento al respecto se escapa de la esfera de competencia […] (arts. 287 y 328 del CGP).

B. Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera la exótica tesis que imperó en la decisión del juez a quo, de igual manera resultaría cristalino […] que tal como lo expone la parte censora, las medidas cautelares que se mantuvieron vigentes no ofrecen suficiente seguridad a la parte demandante (tanto en tratándose de sustitución o de regulación), por cuanto no reposa prueba del avalúo total de los bienes a que se está haciendo referencia, pues se desconoce el atinente al inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 100-192674 y el del vehículo de placas JJT-314; y en todo caso, de ser superiores a la suma deprecada en la demanda por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que sobre todos los bienes inmuebles (100-224113 100-224087, 100-224123, 100-224104, 100-192674), existe hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S. A., constituida antes de la inscripción de la demanda en este asunto; al igual que otras medidas de similar naturaleza para otros procesos de responsabilidad civil extracontractual».

De ahí que concluyó que: En ese orden de ideas, al encontrarse registrados unos gravámenes hipotecarios antes de la inscripción de la demanda para este asunto, no es viable ordenar su cancelación en caso que se profiera sentencia favorable a la parte demandante, por lo que ante un eventual juicio ejecutivo a continuación para el pago de las sumas adeudadas (art. 306 del CGP), sería indispensable la citación del acreedor hipotecario en los términos del artículo 462 del CGP, o inclusive puede iniciarse el proceso ejecutivo preliminarmente ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de esos deudores hipotecarios; y en cualquier caso, el pago de esas acreencias a la luz de lo establecido en los artículos 2493 y 2499 del Código Civil se pagaría preferentemente en relación a los eventuales créditos que cobren los ahora demandantes.

Aunado a muchas otras hipótesis que pueden acontecer con las demandas inscritas previamente, donde se pueden presentar embargos previos en virtud de la facultad que otorga el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP, y únicamente quedarían remanentes para otro juicio ejecutivo, etc. Es más, ni siquiera existen criterios objetivos para determinar si inclusive la totalidad de bienes sobre los cuales recae en este momento la inscripción de la demanda (que según la parte pasiva están avaluados en más de $7.000’000.000), podrían eventualmente responder por el pago de: (i) los créditos hipotecarios que están respaldando en caso de un eventual incumplimiento de la parte deudora; pues se desconoce en el plenario el monto real adeudado por los codemandados Constructora El Ruiz SAS y César Ramírez Botero a dicha entidad bancaria, el estado actual de los créditos y la existencia de otros que esté respaldando al ser hipoteca abierta sin límite de cuantía y solo existe una certificación de Bancolombia S. A. sobre el monto inicial a desembolsar a esa sociedad, por un valor de $3.000’000.000;

(ii) la totalidad de las condenas en caso que prosperen las pretensiones en los juicios de responsabilidad civil extracontractual que tienen registradas las demandas previamente a este proceso, desconociéndose los montos allá solicitados; y (iii) si después de todo lo anterior, aún queda algún saldo para responder por las pretensiones del juicio bajo análisis si llega a prosperar y se inicia el respectivo proceso ejecutivo a continuación por el no pago voluntario de las condenas.

Lo anterior no quiere significar que bajo la aplicación adecuada de los parámetros jurídicos que regulan lo atinente a las medidas cautelares dentro de estos juicios, no sea viable la aplicación de las opciones que tiene el demandado para solicitar el levantamiento de las medidas, su sustitución o a petición de parte o de oficio proceder a la regulación, empero ello debe efectuarse bajo un análisis riguroso de los presupuestos necesarios para cada una de esas figuras y no con uno superficial como hasta el momento se ha efectuado, entremezclando las mismas, sin un estudio adecuado del caso concreto de cara a los elementos de prueba que reposan en el plenario.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y de las características que gobiernan las medidas cautelares consagradas en el artículo 590 del C.G.P. y sus figuras de sustitución de la cautela por otra que ofrezcan seguridad, la de levantamiento de la misma por caución prestada por el demandado y la de regulación por resultar excesiva o desproporcionada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el magistrado expuso claramente las diferentes consecuencias en caso de confirmar dicha decisión con sus respectivos inconvenientes.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Finalmente, con relación a lo expuesto en la impugnación referente a que, los dos pronunciamientos del Tribunal en su concepto generan inseguridad jurídica. Considera la Sala que, en los dos procesos se ofrecieron bienes y avalúos diferentes, conforme lo expusieron accionantes en la acción de tutela, situación que a todas luces no permite equiparar los dos procesos para hablar de una igualdad fáctica.

En gracia de discusión, la decisión del Tribunal tampoco constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00