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STL7371-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7371-2014 Radicación n.° 54083 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Santiago Antonio Guarín Torres contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Santiago Antonio Guarín Torres instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a un tratamiento médico oportuno, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante que sufre hace seis años de un traumatismo múltiple por explosión de bomba, como consecuencia de un ataque guerrillero ocurrido en agosto de 2005 en el departamento de Caquetá; que en junio de 2008 casi tres años después, sin tratamiento de fondo, fue remitido de sanidad naval de Bogotá; que el 24 de octubre de 2008 le practicaron Junta Médica de ortopedia y los médicos ordenaron valoración del caso según historia clínica; que el 21 de enero de 2014, le practicaron examen físico y le ordenaron tratamiento consistente en «RESONANCIA MAGNÉTICA DE LA RODILLA DERECHA, RADIOGRAFÍA DE PIE DERECHO AP LATERAL, RADIOGRAFÍA DE CODO DERECHO Y RADIOGRAFÍA DE PUÑO DERECHO AP LATERAL Y OBLICUA EN PRONACIÓN Y SUPINACIÓN, Y ORDENA VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE MANO»; que al presentarse a Sanidad del Batallón 30 Guasimales de Cúcuta le informaron que no tenía auxilios de ninguna clase; que en febrero de 2011 presentó ante el Director de Sanidad Naval, un derecho de petición de renovación de certificados de servicios por vencimiento de la certificación; que mediante exámenes realizados a nivel particular, le diagnosticaron luxación, esguince y desgarro de articulaciones y ligamentos a nivel de muñeca y mano, acrocianosis y estrés pos trauma.

Dijo que ante la negativa de Sanidad del Batallón 30 Guasimales de Cúcuta de prestarle la atención en salud, en febrero de 2014 pidió un certificado de renovación de certificación de servicios, pero la respuesta fue negativa, fundamentada en falsas motivaciones, tales como, conducta concluyente, conformidad, y renuncia a la junta médico laboral; que también le fue informado que su proceso laboral culminó en el año 2008.

Aseguró que los exámenes de valoración y las intervenciones quirúrgicas que requiere son urgentes, porque presenta limitaciones físicas para desarrollar cualquier trabajo, así como permanente dolor de cabeza, deterioros que le producen dolor en los miembros afectados. Agregó que la parte accionada esta vulnerando sus derechos porque lo dejaron abandonado, herido y con traumas por explosión de bomba.

Pidió que, se ordene al ente accionado que expida la orden de renovación de certificación de servicios, a fin de que se le practiquen los exámenes de diagnóstico, cirugías, tratamiento médico y terapias, hasta alcanzar su estabilización general. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Presidente de la República como jefe de las Fuerzas Militares, al Ministro de Defensa, al Jefe de la División de Medicina Laboral, al Director de la Armada Nacional, al Director de Sanidad Naval, al Director del Sanidad del Batallón 30 Guasimales de Cúcuta, y al Subdirector de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval Batallón 30 Guasimales; ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional pedida.

III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, dijo que siempre ha actuado de acuerdo con las facultades que en materia medico laboral le otorga la normatividad y por ello pidió que se negara el amparo pedido, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, ya que no existe viabilidad legal para la prestación de servicios de salud al accionante.

Dijo que Santiago Antonio Guarín Torres, cuando fue retirado del servicio informó sus molestias en salud, por lo que fue remitido para valoración y tratamiento por los servicios de oftalmología, ortopedia y traumatología, y radiología; que recibió el tratamiento correspondiente, los especialistas emitieron sus conceptos médicos y se realizó junta medico laboral por retiro de la institución, mediante acta n.º 237 del 7 de noviembre de 2008; que se le notificó mediante formatos que fueron diligenciados por el actor, quien los devolvió acompañados de una carta en la que expresó estar de acuerdo con los resultados de la Junta Medico Laboral, no solicitó convocatoria a Tribunal Médico, y renunció a términos y a interponer reclamo ante el Tribunal Médico Laboral; que teniendo en cuenta esta manifestación, se produjo la notificación por conducta concluyente, se ordenó el pago de la indemnización correspondiente y se declaró la firmeza del acto administrativo, por lo que la situación Médico Laboral del accionante esta definida, haciendo improcedente esta acción. Describió el procedimiento Medico Laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y transcribió algunas de las normas pertinentes; alegó que si lo que se pretendía era la modificación o revocatoria de la Junta Médico Laboral n.º 237 del 7 de noviembre de 2008 debió acudir a las acciones judiciales pertinentes y no a la acción de tutela, pues las juntas médico laborales son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos reclamados por el actor; ordenó al Jefe de la División de Medicina Laboral de la Armada Nacional en Bogotá, y al Director de Sanidad Naval, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, se valore nuevamente a Santiago Antonio Guarín Torres y se determine la pérdida actual de su capacidad laboral, garantizándole entretanto, la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante adscrito a esa dependencia, pero solo por las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio activo con ocasión del accidente sufrido y hasta cuando sea recalificado.

Negó ordenar el tratamiento integral y los gastos de transporte y alojamiento de acompañante. Manifestó, respecto de los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se enmarcan dentro del principio de legalidad, por lo que no puede suministrar servicios medico asistenciales sino a quienes está obligado por la ley; que no obstante la Corte Constitucional ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento para evitar que se impida el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas; que antes de inaplicar la norma que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud ha dicho que se debe verificar que la falta del medicamento o tratamiento vulnere los derechos a la vida o a la integridad del afiliado, cuando el medicamento, tratamiento o prueba no pueda ser reemplazada por otra que figure dentro del POS, cuando el paciente no tenga capacidad de pago, y cuando el tratamiento o medicamento sea prescrito por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentre afiliado el interesado.

Tras el estudio del caso presente, señaló que el 18 de agosto de 2011, el médico tratante determinó que se encontraba en buen estado general y le diagnosticó luxación, esguince y desgarro de articulaciones y ligamentos a nivel de la muñeca y de la mano, y fue atendido por «pago directo»; que el actor había sido calificado por la Junta Médico Laboral, el 7 de noviembre de 2008 con una con una discapacidad laboral del 30.31%, calificación que tiene la condición de irrevocable, como lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000; que de acuerdo con ese Decreto, la Junta Médico Laboral Militar debe observar completa continuidad cuando se encuentren lesiones que disminuyan la capacidad laboral como ocurrió en este caso, en que el accionante sufrió un accidente cuando prestaba servicio militar; y que las accionadas conocían las patologías que sufría el actor, sin que se le haya realizado el seguimiento tendiente a obtener su mejoría; que por lo anterior, se imponía ordenar nueva valoración al accionante y garantizarle, entre tanto, la prestación de los servicios médicos ordenados por el tratante.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional informó que en cumplimiento del fallo de tutela, envió comunicación interna al área de medicina laboral, solicitándole que realizara los trámites tendientes a efectuar una nueva valoración al accionante Santiago Antonio Guarín Torres, para determinar la pérdida actual de su capacidad laboral, y le garantizara la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante mientras se surte la misma, solamente por las afecciones sufridas en la prestación del servicio, con ocasión del accidente que sufrió. En seguida impugnó el fallo y para ostentarlo, esgrimió los mismos argumentos de la contestación inicial a la tutela.

Adicionalmente solo señaló que la sentencia impugnada desconoce la firmeza de los actos administrativos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, y para lo que aquí interesa, pretendió el accionante que se ordenara a los accionados, disponer lo pertinente con miras a la renovación de certificación de servicios, para que se le practiquen exámenes de diagnóstico, cirugías, tratamiento médico, y terapias, hasta alcanzar la estabilización general del paciente. También pidió que la parte accionada cubriera la totalidad de los gastos de transporte aéreo y alojamiento con un acompañante, para las intervenciones especializadas en otras ciudades.

El Tribunal accedió a amparar los derechos y ordenó valorar nuevamente al actor, para determinar la pérdida actual de su capacidad laboral, y garantizarle la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante adscrito a esa dependencia, por las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio activo con ocasión del accidente sufrido y hasta cuando sea recalificado, pero se abstuvo de disponer el tratamiento integral y los gastos de transporte y alojamiento de acompañante.

Consideró que si bien, los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se enmarcan dentro del principio de legalidad, la Corte Constitucional ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento para evitar que se impida el goce efectivo de los derechos fundamentales relacionados con la salud del actor; que aún cuando el actor había sido calificado por la Junta Médico Laboral, el 7 de noviembre de 2008 con una con una discapacidad laboral del 30.31%, la Junta Médico Laboral Militar debe observar completa continuidad cuando se encuentren lesiones que disminuyan la capacidad laboral como ocurrió en este caso, a causa del accidente sufrido cuando prestaba servicio militar, pero las no realizaron el seguimiento tendiente a obtener su mejoría, razón por la cual ordenó la nueva valoración que es objeto de esta impugnación. La decisión de primera instancia se observa razonada y respetuosa del precedente jurisprudencial sobre la materia, expuesto en casos similares, razón por la cual no le es dable al fallador de segundo grado a revocarla o modificarla, máxime que en el recurso, no expuso el impugnante las razones por las cuales consideró esa necesidad.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, es un derecho fundamental autónomo y que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio; por ello, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, hace procedente el amparo constitucional cuando la negativa o suspensión de un tratamiento médico afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.

En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, debe confirmarse. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11