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STL7370-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 84663 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7370-2019 Radicación n.° 84663 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTO PASTOR PEDROZA BARAJAS contra el fallo de 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso denominado acción mixta de simulación nro. 2017-0047-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que promovió proceso verbal de simulación contra su ex cónyuge señora Inés Gómez Guerrero, con la finalidad que se declarara la simulación absoluta de los siguientes contratos: 1.1.

Del celebrado entre la demandada y el señor Álvaro Sánchez Sabogal respecto al vehículo marca chevroleth, modelo 1996, con placas BHA-245. 1.2. Del celebrado entre la demandada y el señor Agustín Gómez Silva, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Chía en la calle 5 No. 2B-08, con folio de matrícula inmobiliaria 50 N -20412520, contenido en la Escritura No. 488 de 2016. 1.3.

Del celebrado entre la demandada y el señor Agustín Gómez Silva, sobre la Finca San Luis ubicada en el municipio de Ramiriquí (Boyacá) Afirmó que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2018, el a quo declaró simulados los dos primeros contratos mencionados y negó la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, al igual que la simulación de enajenación de la finca San Luis ubicada en el municipio de Ramiriquí-Boyacá, señalando que «era un bien a título gratuito, proveniente de una donación»; que todos interpusieron recurso apelación; que el magistrado ponente del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia de 11 de septiembre de 2018 porque se «configuró la causal octava de la nulidad establecida en el art. 133 del C.G.P., debido a que en el proceso no se citaron a todos los litisconsortes necesarios, esto es, a los señores Álvaro Sánchez Sabogal y Agustín Gómez Silva».

La anterior decisión fue impugnada mediante recurso de súplica la que se confirmó por los demás magistrados integrantes de la Sala, bajo los mismos argumentos referidos por el ponente. A su juicio, los falladores de instancia violentaron sus derechos fundamentales «al configurarse una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por carecer de suficiente motivación y por defecto procedimental absoluto».

De la violación directa expuso que en la nulidad declarada ya se encontraba saneada respecto a los intereses del señor Agustín Gómez Silva, «pues aunque se reconoce que en principio, la demanda no integró a las personas que debieron citarse en caso de simulación absoluta», las partes venían actuando «sin invocar tal circunstancia, razón por la cual la causal octava de nulidad del artículo 133 del C.G.P. no puede beneficiarse a quienes teniendo la oportunidad procesal para el efecto, actúan sin invocar tal circunstancia en su debido momento».

Con relación a la falta de motivación expresó que «los magistrados se limitaron a transcribir el art. 61 del C.G.P., sin razones adicionales a las del auto proferido el 4 de ese mismo mes»; que no se diferenció entre la situación de Álvaro Sánchez Sabogal y Agustín Gómez Silva, como quiera que, el último acudió al proceso e interpuso demanda excluyente «asistió a las audiencias, solicitó y practicó pruebas, realizó interrogatorios (…) razón por la cual resulta claramente desproporcionado que se ordene una nueva notificación y traslado para él (…)».

Y por último del defecto procedimental absoluto sostuvo que «bajo los postulados del art. 137 del C.G.P., si se invocan las causales 4 y 8 del art. 137 del C.G.P., el juez debe en primer lugar poner en conocimiento de la parte estas nulidades, para luego declararla en caso de que la parte así lo ratifique, pues tales causales no pueden ser invocadas de oficio, al no ser nulidades insaneables (…)»; y que, como el proceso ya se encontraba en segunda instancia no se podía aplicar el artículo 61 del C.G.P..

Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto los autos de 4 y 29 de marzo de 2019 proferidos por el Tribunal accionado, o en su defecto se «ENTIENDA que ésta tiene asidero en la protección de los intereses jurídicos del señor Álvaro Sánchez Sabogal, no en los intereses de Agustín Gómez Silva (…) circunstancia que ruego sea ACLARADA en el fallo de tutela o, en su defecto, en el nuevo fallo que se le ordene emitir a la Sala Accionada» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de acción mixta de simulación nro. 2017-0047.

El Tribunal accionado guardó silencio. El juzgado accionado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción mixta de simulación. Por fallo de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Pedroza Barajas, es improcedente, pues la determinación emitida en el 29 de marzo de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, al definir el recurso de súplica propuesto por aquél, resolvió « CONFIRMAR el auto proferido el 4 de marzo de 2019, por el Magistrado Ponente doctor German Octavio Rodríguez Velásquez », que por virtud de lo normado en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso, «declaró la nulidad de todo lo actuado» a partir de la sentencia calendada 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato que el accionante promovió frente a Inés Gómez Guerrero, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 3.

En efecto, al analizarse los argumentos en los que se cimentaron las demarcadas resoluciones, se observa que los mismos son fruto de una valoración respetable a la luz de lo preceptuado en los artículos 61, 90 y 133 del Código General del Proceso, ejercicio hermenéutico del cual el Tribunal censurado pudo concluir, que si bien la simulación demandada «versa sobre dos contratos de compraventa celebrados entre Inés Gómez Guerrero y Agustín Gómez silva; sobre la casa ubicada en la calle 5 No. 2b – 08 del municipio de Chía, la Finca San Luis ubicada en Ramiriquí, y otro en que su objeto fue el vehículo de placas BHA 245 con el señor Álvaro Sánchez Sabogal», dichos sujetos, es decir, los compradores, no fueron vinculados al litigio en calidad de litisconsortes necesarios, pues aun cuando la demanda no fue dirigida en contra de ellos, correspondía al juez de conocimiento integrar el contradictorio en debida forma, llamándolos al juicio en calidad de parte pasiva a voces del canon 61 ejusdem, que establece que «[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término ». 4. En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el Tribunal censurado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las normas aplicables a la materia, en contraposición de lo ocurrido en el trámite judicial cuestionado, que no se acompasa con lo preceptuado en éstas, sin que se pueda afirmarse que hubo error alguno por parte de la Colegiatura censurada al declarar la invalidez del fallo de primer grado, se repite, por no haberse integrado el contradictorio en debida forma, cuestión que impide sostener, en definitiva, que la Colegiatura criticada hubiere incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC16782-2018 y STC069-2019).

Y concluyó que: 5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada últimamente en STC323-2019).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que: […] tanto en las actuaciones del 4 y del 29 de marzo, como en el fallo de primera instancia del resguardo deprecado, se ha venido omitiendo un punto importante, concerniente en indicar respecto a que (sic) litisconsortes se predica la nulidad, si simplemente por la protección de los intereses del señor Álvaro Sánchez Sabogal, o también aparte de él, al señor Agustín Gómez Silva, quien actúa en la presente causa como interviniente excluyente, siendo un error categórico que debe ser corregido en derecho.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona las decisiones proferidas por el Tribunal que, declararon la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia de primera instancia. En las providencias del ad quem, se indicó en la primera que, teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, se generó la nulidad ocasionada en la omisión del demandante de convocar a quienes según el artículo 61 ibídem se debe citar al litigio para «garantizar que se trabe entre todos los que deben estar en él» y cuando se ha pretermitido «el deber que en sus hombros corre conforme lo dicta esa misma disposición, deber que por cierto reitera el legislador en el artículo 90 de dicha codificación ».

De ahí que concluyó que: A pesar que dicha admonición, nótese como al proceso fue citada como demandada únicamente Ines Gómez Guerrero, que no los otros contratantes, vale decir, Agustín y Álvaro, al punto que el primero de ellos ingresó al proceso pero no en esa condición que debería haber concurrido sino actuando en él como una pretensión excluyente, situación que evidencia sin mayores asomos que la regla del artículo 61 citado fue claramente subestimada, pues al proceso no se citaron las personas que debieron citarse.

Como consecuencia, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia que le puso fin a la instancia, inclusive, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61, y la remisión al juzgado de origen (…). Y en la segunda expusieron que «los motivos que soportan la declaratoria de nulidad oficiosa, se encuentran sustentados en la realidad procesal observada, por lo que es claro que el auto del 4 de marzo de 2019 ha de ser confirmado, con la consecuente orden de enviar el expediente al juzgado de origen».

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y de las características del litisconsorcio necesario como forma de vinculación a tal procedimiento, de lo cual el colegiado concluyó declarar la nulidad de todo lo actuado, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el mismo impugnante lo acepta en su escrito «soy consciente de que tales errores son causal de nulidad, como acertadamente se señaló en sede de Segunda Instancia y por el Magistrado Sustanciador de esta acción constitucional, pues es cierto que se debe aplicar el artículo 61 del C.G.P. (…)».

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Finalmente, con relación a la solicitud «concerniente en indicar respecto a que (sic) litisconsortes se predica la nulidad si simplemente por la protección de los intereses del señor Álvaro Sánchez Sabogal, o también aparte de él, al señor Agustín Gómez Silva, quien actúa en la presente causa como interviniente excluyente». El accionante deberá acudir ante el Tribunal para lo pertinente, como quiera que, fue quien realizó la decisión objeto de discusión. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Art. 90 C.G. del P. «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario» (Resalta la Sala). SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00