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STL737-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL737-2014 Radicación no 51895 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SALVADORA MARÍA AYALA ACUÑA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 31 de octubre de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I-.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Del escrito de acción y de las documentales anexas se desprende, que el 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito profirió sentencia en la que condenó a la E.S.E. San Juan de Dios de Magangué al pago de unas acreencias laborales y de manera solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Médicos Profesionales Ltda., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Caribe Salud Magangué y al Departamento de Bolívar.

Una vez ejecutoriada la sentencia, la parte actora peticionó que se expidiera mandamiento de pago. El 4 de mayo de 2012 se libró la correspondiente orden en contra del Departamento de Bolívar y el 8 de junio siguiente se decretaron las medidas cautelares. El 25 de julio de 2012 la entidad ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando para ello una indebida notificación del proceso ordinario y, en subsidio, que el proceso se remitiera al superior a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. A través de decisión del 17 de agosto de 2012, el despacho, al considerar que carecía de competencia para adelantar en trámite en razón a que la obligada se encontraba en proceso de restructuración, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que libró mandamiento de pago, y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas, decisión que fue apelada por la ejecutada, recurso que aun cuando inicialmente  fue concedido, luego, al estimar el juzgado que la recurrente carecía de interés  jurídico, fue denegado.

La accionante censura la decisión de la autoridad accionada de dejar sin efectos la «sentencia de mayo 4 de 2012», quien se apoyó para ello en una supuesta irregularidad que fue alegada en forma totalmente extemporánea y sin fundamento legal alguno, pese a que la providencia atacada había hecho tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, a efectos de dejar incólume la decisión del 4 de mayo de 2012, «REVOCAR EN SU INTEGRIDAD, la providencia calendada 17 de agosto de 2012». 2.

Mediante providencia calendada de 31 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la peticionaria no hizo uso de las herramientas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión del 17 de agosto de 2012 «que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo del 4 de mayo de 2012» que le merece inconformidad, al no haber interpuesto contra ella el recurso de reposición ni el de apelación. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 70 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos al momento de iniciar la acción de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional, después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión a través de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo seguido por la aquí accionante en contra del Departamento de Bolívar, que lo fue, 17 de agosto de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso del medio legal que consagra el ordenamiento procesal contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable y que decretó la nulidad de lo actuado, como lo es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Sin que resulte de recibo las explicaciones por ella manifestadas en el sentido que «el negocio jurídico estaba totalmente finiquitado», toda vez que dicha afirmación es contraria a la realidad, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo se encontraba en curso y que la presunta obligada presentó un incidente de nulidad, al cual se le impartió el trámite correspondiente y respecto del cual incluso la ejecutante solicitó su improcedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por SALVADORA MARÍA AYALA ACUÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8