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STL7369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 84741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7369-2019 Radicación n.° 84741 Acta 19 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA contra el fallo de 9 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela nro. 2019-00009-00 que cursó en el Tribunal accionado.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que dentro del radicado nro. 2016-0061 se tramitó en su contra, proceso de restitución de tierras en el que apareció como solicitante el señor Cercelino Arias Almenares; que tramitado el mismo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se profirió auto en el que se anuló el proceso desde su admisión como quiera que, el demandante «presentó multiples (sic) pruebas falsas al proceso (…)» y que, contra dicha decisión la señora Nimia Esther Arias Almenares interpuso acción de tutela.

Afirmó que, el Tribunal accionado tuteló los derechos de la accionante; que expidió los oficios de comunicación y le enviaron el nro. 1748; que «nunca se me notificó la sentencia de tutela del 5 de marzo/19 vía correo electronico (sic) alguno (…) yo mismo procedí a acusar recibo y enteramiento de ese proveído referenciado, a través de correo electrónico remitido al correo de la Secretaría de la Sala Civil Especializada de Tierras (…) el día 14 de marzo de la anualidad (…)».

Expuso que el día 19 de marzo «se envió el escrito que fundamentaban (sic) la impugnación, muy a pesar que en mi acuse de recibo del 14 de marzo/19, se expresó ahí mismo la voluntad de impugnar, y que luego se aportaría la debida fundamentación de la misma (…)»; que el Tribunal le rechazó su impugnación con el argumento que «(…) el 12 de marzo hogaño había vencido el término para interponer la impugnación, es decir, el término de los tres días (…), los contó la misma expedición de los oficios y al parecer, de los correos electrónicos, sin contarlos desde mi acuse de recibido (…)».

Y reforzó que «nunca recibí notificación alguna de la sentencia del 5 de marzo/19 vía correo electrónico (…) pero extrañamente los correos electrónicos que yo envié en fechas posteriores, si fueron recibidos por la secretaría accionada (…)». Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de marzo de 2019 por el «cual no se concedió la impugnación dentro del trámite de acción de tutela radicado con el número 2019-0009 y (…) conceder dicha impugnación» y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y enteró a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela nro. 2019-00009. El Tribunal accionado manifestó que «tanto a (sic) señor ALVARO JOSE (sic) SOTO como a su apoderado, les fue remitida la notificación del fallo de tutela, siendo efectivamente recibida en el correo electrónico anteriormente mencionado el día 7 de marzo de 2019» y que al accionante «la dirección ajsoto@diconnss.com, es la misma desde la cual se remitió el escrito de impugnación presentado por el mencionado señor el día 19 de marzo de 2019, razón por la cual es claro que fue debidamente vinculado al trámite de la acción constitucional y por ende, conocedor del asunto.».

El señor Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario expuso que, «no resulta acertado como lo pretende el accionante (…), que en el término de tres días deba empezar a contarse desde día siguiente al acuso de recibo de su autoría el 14 de marzo de 2019 (…); pues bajo esa puntual hipótesis, el término de impugnación quedaría supeditado a la voluntad de acusar de recibo de quien debe ser notificado».

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó ser desvinculado de la acción por hecho superado como quiera que, «se encuentra en proceso de valoración en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.». La Agencia Nacional de Tierras – ANT también pidió su desvinculación de la acción, habida consideración que, no le consta las actuaciones realizadas por el Tribunal accionado.

Por fallo de 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: 4. De entrada, se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia». 4.1.

A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 oct. 2015, rad. 02562-00). 4.2.

Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional sub lite, cómo no, también la ahora expuesta como causa de dolencia atañedera con que el juzgador querellado, al declarar extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela calendado 5 de marzo de 2019, denotaron un proceder que afecta sus garantías, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le competería pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas (revisión e insistencia), mecanismos a los cuales puede acudir el quejoso comoquiera que el expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 25 de abril de 2019 sin que hasta el momento haya sido excluido de revisión. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto, este grado jurisdiccional no se predica de toda «acción de tutela», también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). Y concluyó que: 5. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en providencia T- 951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procede excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, cuando concurren los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Empero, esta situación se descarta en el sub lite por cuanto no se demostraron los dos primeros presupuestos exigidos, amén que el expediente objeto de la queja ya fue radicado en la Corte Constitucional y aún no se ha agotado la revisión contando el actor con la posibilidad de formular «insistencia», incumpliéndose el tercer requisito de procedibilidad citado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante resaltó que « (…) de forma respetuosa y comedida manifiesto mi voluntad de impugnar la decisión fechada mayo 9 de la anualidad presente en el radicado en referencia; en el transcurso de los días venideros estaré presentando constancias de exclusión de revisión, dado el caso y resueltas del recurso de insistencia del mismo».

IV. CONSIDERACIONES Obra a folios 54 a 55 copia de la decisión cuestionada, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2019, que rechazó la impugnación presentada por el accionante, al considerar que «resulta extemporánea sin que se observen circunstancias que hayan imposibilitado al impugnante para la presentación oportuna del escrito».

Es evidente que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida dentro del trámite de la acción constitucional de radicado «No. 2019-00009», bajo el argumento que «(…) nunca recibí correo electrónico que me haya notificado la sentencia de tutela por parte de la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que nunca llegó (…)».

De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción de tutela por violación en su concepto al debido proceso; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Igualmente, en gracia de discusión tampoco se observa que el Tribunal accionado incurriera en una indebida notificación, conforme se probó a folio 50 reverso. Aunado a lo anterior, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, el accionante tiene la posibilidad de agotar la revisión, sin que hasta el momento se hubiera solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00