Micelio
STL7369-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7369-2014 Radicación n.° 36578 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de Isauro Pasaje Criollo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Noveno laboral del Circuito y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, Isauro Pasaje Criollo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil para la subsistencia, a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la salud en condiciones dignas y justas, y al hábeas data, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Refirió que después de agotar la vía gubernativa, instauró demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener: i), la pensión de vejez a partir del día 27 de enero de 1996, por pertenecer al régimen de transición; ii), el pago de las mesadas causadas desde la misma fecha y hasta cuando ingrese efectivamente a la nómina de pensionados, incluyendo las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993; iii), ser inscrito a la seguridad social en salud; y iv), al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Dijo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali; que probó que era beneficiario del régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues nació el día 27 de enero de 1936; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión en varias ocasiones, y no le tuvo en cuenta varios periodos de cotización; que por Resolución n.º 010475 del 27 de mayo de 2008, le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 862 semanas cotizadas, pero ni el Instituto de Seguros Sociales ni los falladores le tuvieron en cuenta algunos periodos de cotización, con lo cual se demostraba que a lo largo de su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, concretamente un total de 1.373.98; que la misma entidad reconoció la necesidad de revisar y corregir la historia laboral del accionante, pero el Juzgado no lo ordenó porque lo consideró «… improcedente por cuanto el presente asunto es de puro derecho»; que padece serios quebrantos de salud, es quien vela por su esposa quien tampoco cuenta con renta ni pensión alguna, y también se encuentra en delicado estado de salud, y que vive de la caridad de los vecinos del sector.

Informó que por sentencia del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones, considerando que aunque cumple con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al sumar las semanas de cotización reconocidas por Colpensiones le dio un total de 944,43, resultado que desconoció el acervo probatorio; que la anterior sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en fallo del 12 de marzo de 2014.

Adujo que con el fallo de segunda instancia se incurrió en vía de hecho, por las siguientes razones. i), no valoró en debida forma el reporte de semanas cotizadas expedido por el Seguro Social el día 16 de marzo de 2007, y no revisó la «relación de nombres de novedades no correlacionadas»; ii), reconoció un total de 906.43 cotizadas en toda su vida laboral, cuando Colpensiones en el reporte de semanas expedido el 22 de junio de 2012, aceptó un total de 944.43 semanas, es decir, en lugar de beneficiar al actor, le disminuyó el total de semanas cotizadas a 906.43; y iii), no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas del 1º de febrero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, por haber cumplido la edad máxima para pertenecer al programa, 65 años de edad; que en síntesis, los falladores no valoraron adecuadamente todas las pruebas aportadas ni decretaron las solicitadas en el libelo de la correspondiente demanda por «considerar que el asunto es de puro derecho»; y que no se dio aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.

Agregó el accionante que cuenta 78 años de edad, no tiene preparación académica, vive en extrema pobreza y esta enfermo, por lo que es persona protegida constitucionalmente; que el amparo protección que pide por este medio, obedece a que la información sobre el cómputo de las semanas cotizadas que figuran reportadas en la historia laboral y en las resoluciones expedidas a su nombre, presentan inconsistencias; que a pesar de que el actor pidió la corrección de la historia laboral, no obtuvo respuesta alguna; que también el Instituto de Seguros Sociales le vulneró el derecho fundamental al hábeas data porque solicitó la corrección de los datos personales que eran imprecisos en su historia laboral, y tampoco obtuvo respuesta.

Pidió que se revoquen las decisiones proferidas los días 20 de febrero y 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de las la pensión de vejez al accionante, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de edad y densidad de semanas, en los términos que para el efecto concede esta acción y, en consecuencia, se autorice a Colpensiones, deducir la suma reconocida y cancelada como indemnización sustitutiva, (Resolución n.º 010475 del 27 de mayo de 2008), mediante deducción porcentual en cada una de las mesadas de manera proporcional, para que no se afecte le mínimo vital.

II. TRÁMITE Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Fue así como el actor contó con la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, y no lo hizo, según se desprende del informe secretarial que obra al folio 4 del cuaderno de la Corte, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo, Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, como lo reconoce, no acudió al mismo en el término que la ley lo prevé, y esa negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues la misma interesada ha manifestado que tal actuación no fue surtida. En consecuencia, se negará la tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de ISAURO PASAJE CRIOLLO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9