CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7368-2014 Radicación n.° 36520 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de BRAYAN JONATAN REINA SANTAMARÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, Brayan Jonatan Reina Santamaría instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Refirió que el 08 de julio de 2010 suscribió contrato de trabajo con INTALPEL S.A en el cargo de operario de laminación; que el 07 de abril de 2013, los trabajadores de la mencionada sociedad fundaron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INTALPEL S.A.; que el 08 de abril de 2013 el actor se afilio a la referida Organización Sindical adquiriendo la condición de fundador, por lo que se convirtió en sujeto de protección especial según lo establecido en el Articulo 406, Literal a) del Código Sustantivo de trabajo.
Afirmó que el 10 de mayo de 2013 fue despedido por INTALPEL S.A sin autorización previa del Juez Laboral, sin tener en cuenta el fuero sindical que lo protege como fundador de la mencionada Organización Sindical, como se encuentra establecidos en los Artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que a través de la Jefe de Gestión Humana la sociedad certificó los extremos laborales del contrato de trabajo y señalo su condición de afiliado al Sindicato.
Indicó que promovió demanda especial de fuero sindical tendiente a obtener la declaración de ineficacia del despido por desconocimiento del Fuero Sindical del accionante; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia de 25 de noviembre de 2013.
Argumentó que, las sentencias atacadas en sede constitucional desconocieron la existencia del Fuero Sindical otorgado a los fundadores de un Sindicato, al haber interpretado y aplicado de manera restrictiva el literal b) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo; que las autoridades judiciales accionadas incurren en un defecto sustantivo al no tener en cuenta que la protección del Fuero Sindical surge desde el mismo día de su fundación, según el ordenamiento jurídico interno e internacional aplicables y los postulados de la Corte Constitucional.
Dijo que, de igual forma, los fallos proferidos por los entes judiciales incurrieron en un defecto fáctico, considerando que se desconocieron los derechos de defensa y debido proceso; que de acuerdo con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, gozan de fuero sindical, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; que teniendo en cuenta que el accionante realizo su afiliación a la Organización Sindical el día 08 de abril de 2013, es decir, al día siguiente de su fundación y el mismo día en que se realizó la inscripción ante el Ministerio de Trabajo, adquirió la protección foral que la ley otorga para los trabajadores que ingresan al sindicato con anterioridad a la inscripción en el registro sindical.
Consideró que, «La decisión del Juzgado, avalada íntegramente por el Tribunal con el fallo objeto de esta acción, efectuó una arbitraria e inaceptable valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que condujo a una conclusión jurídica formalmente adecuada, pero en su contenido inconstitucional, con evidente afectación de los derechos fundamentales del demandante ».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo que así lo ordene, se profiere una nueva providencia de segunda instancia, en el proceso especial de fuero sindical que se adelantó en mi nombre contra la empresa INTALPEL S.A (…),conforme a derecho, en la cual se me reconozcan los alcances del fuero de fundadores, se proteja el principio constitucional de la prioridad de la realidad sobre las formalidades en las relaciones colectivas de trabajo y se cumpla el debido proceso constitucional mediante la valoración debida de los medios de prueba aportados legal y válidamente al expediente ».
II. TRÁMITE Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, porque partió el Tribunal de recordar que el mismo accionante afirmó haberse afiliado al sindicato con posterioridad a su fundación; que si bien, obra solicitud escrita del actor, tendiente a afiliarse a la agremiación sindical, con fecha 8 de abril de 2013, o sea, el mismo día en que se inscribió la organización ante la autoridad competente, el Ministerio encargado en esa oportunidad dejó constancia que se aportó la nómina completa del personal de afiliados, correspondiente a la misma de asistencia según el acta de fundación, a la cual no se presentó al demandante, ahora actor en tutela.; que por esa razón, no podía entenderse que se encontraba amparado por el fuero sindical, pues su ingreso ocurrió con posterioridad a la inscripción del sindicato; y que, finalmente, el hecho de haberse conocido por la empresa su pertenencia a la organización sindical, no significa que gozara del amparo foral.
Al examinar estas consideraciones en sede constitucional, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y juiciosas las disertaciones que en su torno efectuó el tribunal accionado y no se aportó prueba alguna sobre omisiones u excesos en ese juicio de ponderación, además de la imposibilidad de invadir las facultades que en esa materia poseen los jueces ordinarios.
En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por BRAYAN JONATAN REINA SANTAMARÍA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9