Radicación n.° 84397 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7367-2019 Radicación n.° 84397 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, CARMEN ELENA PÉREZ RODELO y VERÓNICA VILLANUEVA PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Las señoras Carmen Elena Pérez Rodelo y Verónica Villanueva Pérez, iniciaron el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que la señora Dolfenia Navarro Zabala inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, el que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla; que la causal alegada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento; que el contrato no fue suscrito por la demandante, y así lo afirmó en el numeral primero de la demanda; que este fue celebrado con el señor Audeino Navarro Zabala, quien actuó en nombre propio, pues no hay poder que lo faculte para actuar en nombre de la señora Dolfenia Navarro Zabala; que al contestar la demanda propusieron la excepción de «desconocimiento de la existencia de documento (poder)», otorgado por la actora, porque el verdadero arrendador es el señor Audenio Navarro Zabala.
Que el 17 de enero de 2018, el juzgado negó las pretensiones de la demanda; que la señora Navarro Zabala presentó acción de tutela contra esa decisión y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó el amparo el 21 de marzo de 2018, y el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la impugnación interpuesta por la accionante, revocó el fallo y ordenó dejar si efectos la providencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal; que una vez se rehízo la actuación el juez del conocimiento dispuso integrar el contradictorio con Arlene Nicole, Hetty Marjan e Ingrid Irene Ten Ham, propietarias del inmueble a restituir y se tuvo como sucesora procesal de Dolfenia Navarro Zabala, a Dorly Givney Galeano Navarro.
Que esta última inició incidente de desacato contra la Juez Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla; que el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decidió sancionarla por desacato, sin atender las razones expuestas por la funcionaria en relación con necesidad de integración de la litis; que el 8 de octubre de 2018 «en forma abrupta y por estar constreñido por la sanción impuesta», el despacho dio por terminado judicialmente el contrato de arrendamiento «con una valoración defectuosa del material probatorio»; que como no contaba con ningún otro medio para que se les garantizara el debido proceso, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 8 de octubre pasado, y le correspondió conocerla al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la sucesora de la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Que el 29 de enero de 2019, el mencionado despacho concedió el amparo deprecado por Carmen Elena Pérez Rodelo y Verónica Villanueva Pérez ordenó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, revocar la sentencia del 8 de octubre de 2018 y en su lugar proferir una nueva, en la que se pronunciara sobre «la existencia o no del contrato suscrito» entre Dolfenia Navarro Zabala y las tutelantes; que el juez de la causa dio cumplimiento al fallo de tutela y el 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que se «demostró que la señora Dolfenia Navarro Zabala, no fue la arrendadora, abriéndose paso a la excepción de falta de legitimación por activa».
Que contra el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la señora Givney Galeano Navarro presentó impugnación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó el 27 de febrero de 2019, sin analizar que la sentencia del 8 de octubre de 2018, no realizó una valoración adecuada de las pruebas recaudadas; que tampoco se vinculó a las propietarias del inmueble.
Aunque no lo manifiestan de manera expresa, se infiere que con la presente acción se pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauraron las aquí accionantes contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.
(fols. 1 a 11) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de marzo de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de reparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó los nombres y direcciones de las partes e intervinientes en la primera acción de tutela y remitió copia de las sentencias dictadas en dicho trámite, en el que se amparó el derecho reclamado por Dolfenia Navarro Zabala.
(fols. 61 a 79 y 100 a 102) Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, refirió que el 23 de enero de 2019 dictó fallo de primer grado dentro de la acción constitucional iniciada por Carmen Elena Pérez Rodelo y Verónica Villanueva Pérez, contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad; que una vez inspeccionado el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de reparo, accedió al resguardo y le ordenó al accionado que profiriera nueva decisión, pronunciándose sobre la existencia no del contrato celebrado entre las partes, con apoyo en el material probatorio recaudado.
(fols. 81 a 92) La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla adujo que conoció en segunda instancia de la tutela de las señoras Carmen Elena Pérez Rodelo y Verónica Villanueva Pérez, contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, con la que pretendían que se dejara sin efectos la sentencia dictada por esa autoridad el 8 de octubre de 2018; que no se accedió a dicho pedimento en tanto la providencia cuestionada obedeció al cumplimiento de lo ordenado por esa Corporación en sede constitucional.
Por ello procedió a revocar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar negó la protección. (fols. 95 a 97) La señora Dorly Givney Galeano Navarro, en calidad de sucesora procesal de la demandante Dolfenia Navarro Zabala, dio respuesta a la tutela y afirmó que no es cierto que el despacho que tramitó el proceso de restitución de inmueble haya dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, contrario a ello citó nuevamente a audiencia y dispuso vincular a las propietarias del predio, en abierta contrariedad a lo dispuesto en el primer fallo de tutela.
Por ello, solicitó no acceder al amparo. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla al rendir informe hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se cuestiona nuevamente en sede constitucional, y que se tramita en ese despacho; adujo que consideró necesaria la integración del litigio con las propietarias del inmueble, ya que en el expediente aparecen contratos de arriendo simultáneos con la demandante y otro con las dueñas del bien arrendado, situación que no valoró el tribunal en el fallo de tutela, no obstante que como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito consideró que no había obedecido la orden del superior, procedió a sancionarla por desacato y por ello dictó la providencia del 8 de octubre de 2018, atendiendo los lineamientos dados por el tribunal.
(fols. 129 a 132) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, negó por improcedente la protección reclamada, porque lo que se cuestiona en esta sede constitucional es una sentencia dictada al interior de un trámite de la misma naturaleza. (fols. 137 a 142) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para lo cual transcribieron apartes de varias providencias de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de tutelas contra sentencias de la misma clase.
(fols. 156 a 159) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.
Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad a saber: […] (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(negrillas de la Sala) En el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente a este último supuesto, y por ello la solicitud de protección se torna improcedente, pues por medio de este mecanismo de amparo se está buscando dejar sin efectos una decisión de la misma naturaleza y en esa medida la solicitud de resguardo, se debe negar como en efecto lo hizo el juez constitucional de primera instancia. La razón de este requisito de procedibilidad establecido, obedece a evitar una cadena interminable de acciones de tutela, lo que afectaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2014: Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. De lo anterior se concluye la improcedencia del nuevo ruego toda vez que, por regla general, la acción de tutela no procede contra otro fallo de la misma estirpe, como quedó dicho, comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo dicho, se confirmará el fallo reprochado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10