República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7367-2016 Radicación n.° 43320 Acta Extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALFONSO CHAMUCERO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA de esta ciudad y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ALFONSO CHAMUCERO GUERRERO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO y « NO SER DISCRIMINADO, INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que mediante sentencia de 8 de junio de 2000 dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, modificada el 5 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción a cargo del Foncep a partir de la fecha que cumpliera 55 años de edad -20 de diciembre de 2015-, en la suma de $644.350.
Informa que en el año 2011, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con miras a obtener la indexación de la pensión sanción, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia dictada el 6 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.
Expone que la demandada apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia de 4 de septiembre de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Cuestiona que la decisión de segunda instancia « desconoció el hecho nuevo constituido por la sentencia C 891 de 2006» la cual elevó «al rango de derecho fundamental el derecho a la indexación de la pensión sanción».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, proceda a indexar la primera mesada pensional.
Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por el hoy tutelante contra el Foncep.
Como fundamento de su inconformidad sostiene que el Colegiado accionado no tuvo en cuenta la sentencia C-891/2006 dictada por la Corte Constitucional, para que procediera a la indexación de la primera pensional. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso.
De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requiriera al actor que remitiera copia de la actuación aludida; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no ha sido aportada a efecto de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, si se atendiera los argumentos expuestos por el tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que según lo manifestado por el propio accionante, busca controvertir la decisión judicial proferida el 4 de septiembre de 2012, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de mayo de 2016, ha transcurrido más de tres años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3