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STL7367-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7367-2014 Radicación n.° 36510 Acta 52 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBÉN HERNÁNDEZ MIELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Rubén Hernández Mieles instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, as la igualdad, a la salud, al mínimo vital, al habeas data, a la seguridad jurídica y al derecho establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por los accionados.

Refirió el accionante, que inició a trabajar con la empresa Minera Aramark en el cargo de supervisor de alimento; que en el devenir laboral se le presentaron molestias físicas y emocionales y fue calificado por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Cesar con las siguientes patologías: trastorno del humor, trastorno depresivo recurrente, trastorno del dolor asociado a enfermedad médica sintomática, espondiloartrosis de humeros y columna lumbar sacroiletis, entesopatía emn tratamiento con reumatologia y restricciones de capacidad pulmonar, lo cual le produjo pérdida de capacidad laboral en el 50.95% otorgada el fecha 22 de octubre de 2013, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2012 por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Cesar dictamen 3683; que presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que hasta el momento se le haya reconocido el derecho; que también presentó acción similar contra la Superintendencia Financiera de Colombia, por el derecho de petición presentado el 28 de octubre de 2013, ya que no ejerce su competencia jurisdiccional en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. entidad ésta que el 4 de diciembre de 2013 objetó a la reclamación de un seguro de vida.

Dijo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo el 21 de enero de 2014, declaró improcedente la anterior tutela y le negó la protección pedida, desconociendo el precedente constitucional sobre procedencia de la acción, según sentencia CC T-1031/01 de la Corte Constitucional; que ese Despacho no era competente para conocer en primera instancia de esta acción constitucional porque estaba vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia; que la Sala Laboral del el Tribunal Superior de Valledupar Sala Laboral por fallo del 11 de marzo del 2014 confirmó el fallo de primera instancia, sin aplicar el Artículo 20 del Decreto 2591/91 sobre presunción de veracidad ya que Colpensiones guardó silencio; que tampoco declaró una nulidad insaneable planteada.

Mencionó que como consumidor financiero, tenía una tarjeta de crédito con Almacenes Éxito, respaldada con un seguro de incapacidad total y permanente con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., que lo indemnizó, con el amparo de incapacidad total y permanente; que igualmente tiene un crédito en el banco BBVA, afianzado con el amparo de incapacidad total y permanente de la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a través de la póliza de vida grupo V.D.G.R. 0110043 obligación 00130938009600158227; esta aseguradora desconoce y malinterpreta el amparo de incapacidad total y permanente, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.95%.

Manifestó que invoca esta acción por nuevos hechos y el derecho a la igualdad, en contra de la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. del seguro de vida deudor, al que tiene derecho porque el crédito inició con el respaldo de la garantía del siniestro 0523002035196, obligación 9600158227; que es necesario aplicar el amparo de incapacidad total y permanente mediante dictamen en firme desde el 22 de octubre del 2013, pero la aseguradora, lo niega a pesar de estar demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con mas del 50% según la ley 100/93 artículo 38, a diferencia de la tarjeta de crédito de almacén ÉXITO, en que la aseguradora CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. aceptó y pagó el siniestro, por lo que se desconoce el derecho a la igualdad, pues una aseguradora paga y la otra niega.

Pidió que se ordene a la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., cancelar las obligaciones de los productos 9600158227, póliza VGD. 0110043; que como medida urgente, ante un perjuicio irremediable, se le suspenda el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias hasta cuando la aseguradora asuma el 100% de la obligación adquirida con el Banco BBVA y se me devuelva los valores que viene cobrándole desde la estructuración 18/12/2012.

Solicitó igualmente que se condene en abstracto a la aseguradora seguros de vida Colombia S.A., a pagarle daños y perjuicios morales y materiales causados, los cuales deberán ser liquidados conforme lo dispone el artículo 25 del decreto 2591, mediante el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios. II. TRÁMITE Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, esta sala de la Corte avocó conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó al Banco BNP PARIBAS CARDIIF –COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a los intervinientes en el trámite controvertido, y dio término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Banco BNP PARIBAS CARDIIF –COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. dio respuesta a cada uno de los hechos de la acción de tutela, y señaló que el accionante estaba en disponibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios para debatir la conducta asumida por dicha empresa en cuanto a la reclamación por él presentada, pues originada en un contrato de seguros, dispone de la acción ordinaria para ventilar las diferencias e inconformidades suscitadas por un contrato de esa naturaleza, o la acción ejecutiva según correspondiera.

Agregó que dio cumplimiento a todas las obligaciones pactadas en el contrato de seguro de vida grupo deudores, y le reconoció los valores asegurados, y adicionalmente le brindó la atención oportuna y necesaria durante las reclamaciones presentadas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aún cuando las peticiones contenidas en esta acción de tutela están encaminadas todas a la obtención del reconocimiento y pago de unas pólizas de seguro, así como daños y perjuicios morales y materiales, la acción se dirigió también contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En los hechos de la acción denuncia como vulneradoras de sus derechos, las sentencias proferidas en una acción de tutela, dictadas por estos entes judiciales el 21 de enero y el 11 de marzo de 2014, respectivamente. En uno y otro caso resulta improcedente esta, por las siguientes razones: Frente a los accionados Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, “… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada”.

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, pues en efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, “…la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales”.

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

En segundo lugar, en lo que atañe a las peticiones relacionadas con el pago de siniestros afianzados mediante pólizas de seguros e indemnizaciones, el accionante acudió al remedio constitucional como una vía principal, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela, teniendo a su alcance otros medios de defensa judiciales idóneos, ante la jurisdicción correspondiente, como son las acciones ordinaria o ejecutiva previstas por las normas procedimentales para conjurar el desconocimiento de los derechos que reclama.

Por ello, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones, como se ha reiterado en innumerables pronunciamientos. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo pedido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por RUBÉN HERNÁNDEZ MIELES de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 1 PAGE 11