Radicación n.° 47078 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7366-2017 Radicación n.° 47078 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada por BORIS BRAYAN BORJA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Boris Brayan Borja Hoyos presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Para el efecto manifestó que con anterioridad promovió acción de tutela, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual, cumplidas las actuaciones correspondientes, amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad.
Expresó que en virtud del fallo proferido comenzó a recibir la atención en salud deprecada, pese a ello, luego de transcurridos más de dos años de haberse impartido la orden de tutela, el servicio se ha limitado a exámenes y citas con especialistas, sin obtener la operación de su pierna. Afirmó que ante el incumplimiento a lo resuelto por el juez constitucional, promovió incidente de desacato.
El juzgado sancionó al obligado, decisión que revocó el superior al resolver la consulta. Finalmente indicó que agotó todos los mecanismos de defensa. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que «haga efectivo el fallo de tutela» que amparó sus garantías.
Mediante auto calendado de 9 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción. El tribunal accionado expuso que revocó la sanción por cuanto no se comprobó un actuar negligente del obligado. Por su parte el juzgado adujo que son los médicos tratantes los que determinan el procedimiento a realizar; y que el actor puede acudir al incidente de desacato de considerar que no se está acatando la orden impuesta.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que el actor soporta la vulneración de sus derechos fundamentales, en que pese a que las obligadas no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, este no ha realizado las actuaciones correspondientes para lograr su total acatamiento, pues si bien le practicaron unos exámenes y fue atendido por especialistas, para el restablecimiento de su derecho a la salud, el cual le fue protegido, requiere que una de sus piernas sea operada.
Afirma que si bien promovió incidente por desacato, este fue archivado en segunda instancia, al considerar el juez colegiado que la EPS Caprecom, quien fue la responsable de atender la orden impuesta, obró con diligencia y realizó las actuaciones necesarias para cumplir con la obligación a su cargo. Acorde a lo expuesto, el problema jurídico estriba en determinar si procede la acción de tutela contra las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 2010-00086, lo siguiente: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en fallos CSJ STL10051-2015, CSJ STL11188-2015 y CSJ STL4034-2016. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.
Sin embargo, es de resaltar, que tal regla tiene una excepción, tal como se advirtió en sentencia STL4034-2016, donde se explicó: No obstante, como excepción a la regla general previamente dilucidada, se ha señalado que el mecanismo tuitivo procede en aquéllos casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que el curso del trámite incidental se ha apartado flagrantemente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Ahora bien, partiendo de lo anterior, se advierte que a juicio del funcionario de instancia, la entidad obligada acreditó dentro del incidente de desacato que motivó la interposición de la presente acción constitucional, acorde a la valoración de las pruebas allegadas, que efectivamente dio cumplimiento a lo resuelto.
Conclusión que resulta imposible analizar de cara a la orden de amparo, toda vez que el aquí accionante, incidentante en el trámite censurado, no aportó a la presente acción constitucional copia íntegra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, decisión respecto de la cual se predica su incumplimiento, con lo que inobservó su carga procesal de demostrar los hechos sobre los cuales sustenta la violación de los derechos fundamentales.
Tales circunstancias impiden a la Sala entrar a verificar la orden impuesta y los argumentos que sustentaron el amparo a los derechos fundamentales, frente a las razones que tuvo el Tribunal para estimar cumplido el fallo, pues, se insiste, se desconocen los precisos términos en los que al aquí accionante le fueron protegidos sus derechos.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BORIS BRAYAN BORJA HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3