CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7366-2014 Radicación n.° 36504 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de ELIZABETH CADENA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE CIRCUITO ambos de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Eduardo Borrero Rengifo y Alba Lucía García García contra la accionante. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la actora que suscribió contrato de prestación de servicios con los abogados Eduardo Eugenio Borrero Rengifo y Alba Lucía García para que la representaran en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal en el Juzgado Tercero de Familia de Cali y el de simulación, nulidad absoluta y sanción legal por defraudación de la sociedad en el Juzgado Sexto Civil de circuito de igual ciudad.
Que conforme a las actuaciones de sus apoderados con la parte demandada y de común acuerdo desistieron de ambos procesos, para lo cual por medio de la escritura pública No. 5022 del 29 de septiembre de 2006 en la Notaría Segunda de Cali «los apoderados y las partes hicieron la separación de bienes por iguales partes». Señala que es a partir de la citada escritura pública que es exigible el pago de las gestiones profesionales de los abogados, por lo que afirma que «la acción judicial prescribía al día siguiente de los tres años futuros, o sea el 30 de septiembre de 2009»; así mismo que en razón a que «los abogados de propia iniciativa elevaron sus honorarios, saliéndose de los valores acordados en la escritura, no estando de acuerdo la señora Cadena López, procedieron a iniciar con fecha 20 de mayo de 2009 el proceso ejecutivo, que correspondió al JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, radicado 2009-177».
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del cual indicó que como parte demandada fue citada en indebida forma lo que ocasionó su emplazamiento y posterior nombramiento de curador ad litem, siendo librado mandamiento de pago en el que se ordenó el embargo de todos sus bienes «incluso la parte que correspondía a las sociedades familiares», que contra tal determinación presentó nulidad la que fue negada en primera instancia y en segunda el Superior el 27 de abril de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 15 de septiembre de 2009 y ordenando proceder a notificar a la ejecutada en los términos establecidos en la ley.
Subsanadas las irregularidades advertidas, contra la notificación del mandamiento ejecutivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que el título ejecutivo aportado no cumplía los requisitos legales, decisión que no fue repuesta por el Juzgado de conocimiento y que en alzada el Tribunal Superior revocó ordenando dar por terminado el proceso y su archivo.
Menciona que pese a que «había operado el fenómeno objetivo de la prescripción», nuevamente los abogados promovieron demanda pero esta vez ordinaria para el reconocimiento de los honorarios, conociendo del mismo el Juzgado Adjunto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2012 admitió la demanda y la que una vez contestada, señaló fecha para la audiencia de conciliación la cual no se dio en razón al paro judicial.
Que en virtud del auto No. 1236 del 15 de noviembre de 2012 notificado en estados, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia aplazada el 6 de diciembre de igual año, a la cual no asistieron, y afirmando que en razón a que «el proceso había sido iniciado y que la excepción de fondo que enerva el derecho de accionar, pero que en el procedimiento laboral se propone –para agilizar, dadas las circunstancias precisamente de la falta de derecho de accionar- como una excepción previa, había sido negada porque el señor Juez Adjunto descontó en su totalidad el tiempo que duró el proceso ejecutivo», interpuso nulidad al considerar que «al dictar en contra del derecho una providencia aquel Juez perdía jurisdicción».
Que por la finalización de las medidas de descongestión judicial, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 16 Laboral del Circuito quien negó el incidente planteado por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 10 de abril de 2014. Reprocha el actor, el actual de los tres operadores judiciales con lo que considera conculcados sus derecho fundamental invocado, pues en su criterio contravinieron lo dispuesto en el «Artículo 91, modificado por el Artículo 11 de la Ley 794 de 2003, vigente en el momento, que dice textualmente: ‘INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: --- 3. Cuando la nulidad de proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda’». Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, determinar «que la acción ordinaria del Juzgado 16 Laboral contra la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ se encuentra prescrita a la luz del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal de la misma rama, siendo consecuencia de ese fenómeno la carencia de la acción de los demandantes.
Por lo tanto debe ordenarse el archivo». Mediante auto calendado de 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, los señores Eduardo Borrero Rengifo y Alba Lucía García García contra la accionante se opusieron a la prosperidad de la acción ante la falta de subsidiaridad por cuanto el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de ley dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las corporaciones judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de confirmar la providencia del juez de primer grado, donde se definió el asunto que hoy es objeto de la presente súplica, se ciñó negar la nulidad esgrimida por cuanto el actor solamente formuló dentro de la contestación de la demanda como excepción previa la prescripción, que fuera resuelta de forma desfavorable el 6 de diciembre de 2012 sin que contra ella interpusiera la actora recurso alguno ante su falta de asistencia a la audiencia la cual fue notificada en debida forma en estados tal como se encuentra previsto, sin que nada tenga que ver la falta de competencia pues ésta no fue planteada dentro de su oportunidad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; con mayor razón, cuando los argumentos planteados en la tutela no fueron planteados en el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la parte accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el expediente «Tan cierto es lo anterior que el mismo demandado en la contestación de la demanda formuló la excepción de falta de competencia sino la de prescripción, la que se resolvió sin éxito por el a quo por medio del auto No. 468 del 06 de diciembre de 2012. No sobra advertir que contra este auto no se interpusieron los recursos de ley, y por lo tanto, no puede ahora la parte afectada pretender revivir una situación ya resuelta desconociendo el debido proceso y las formas propias del juicio.
(…) se equivoca la apoderada recurrente cuando señala que, ‘…el auto que fijara nueva fecha para tan importante diligencia, tenía el mismo linaje del primero distinguido con el numero 1089, por cuanto comprendía las mismas primeras disposiciones de iniciante (sic) proceso…’, pues el auto No. 1236 del 15 de noviembre de 2012 (folio 207), fue notificado a las partes por estado No. 158 del 16 de noviembre de 2012 ya que este es el medio legal reglado en el numeral 1º del literal C del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, pues no se trata de la primera providencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Cali.
En ello radica precisamente la diferencia con el auto No. 1089» En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de ELIZABETH CADENA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE CIRCUITO ambos de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11