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STL7365-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7365-2014 Radicación n.° 36348 Acta 51 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Refiere la accionante, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO y otros empleados de dicha sociedad, afiliados a SINTRAELECOL, presentaron demanda ordinaria contra la empresa, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de aumento salarial indexado, y los intereses de mora por el no pago oportuno de los mismos; que esas pretensiones se sustentaron en el denominado «ACUERDO MARCO SECTORIAL» para las empresas del sector eléctrico, que estableció una cláusula incluida en la convención colectiva de trabajo vigente para 2000-2002 y que refiere a un aumento de salario equivalente al 9%, a partir del 1º de marzo de 2000 y un incremento anual en el porcentaje de variación del IPC para los doce meses anteriores, con incidencia en las prestaciones sociales, a partir del 1º de marzo de 2001; que también se incorporó un esquema de escalafón para los trabajadores; que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en sentencia del 29 de mayo de 2009 negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la naturaleza del Acuerdo Marco no establecía obligaciones y su naturaleza no era remplazar un pliego de peticiones o una convención colectiva; que esta sentencia fue confirmada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Dijo que estando en curso el proceso antes referenciado, El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL, promovió una acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a fin de obtener la protección de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, acción que se fundamentó en el mismo Acuerdo Marco Sectorial y la consagración de la cláusula convencional de incrementos salariales; que la acción fue negada en primera instancia, pero impugnada, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá concedido el amparo como mecanismo transitorio, y ordenó a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que indexara y pagara a los trabajadores representados por SINTRAELECOL la remuneración salarial pedida.

Señaló que en el año 2009, CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO presentó demanda laboral contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a fin de que se le reconocieran los derechos como trabajador de planta, tales como los reajustes salariales fijados legal y/o convencionalmente, así como al mínimo vital y móvil, y se ordenara pagarle la diferencia del salario básico mes a mes, del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007 con base en el aumento del IPC; que el fundamento de esta demanda fue, nuevamente, el Acuerdo Marco Sectorial y la consagración en la cláusula colectiva de la empresa; que en síntesis, lo pretendido en este proceso, fue el reconocimiento de que lo pactado en el artículo 20 de la convención, debería aplicarse indefinidamente a pesar de haber perdido su vigencia; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.º 2009-00324, frente al cual, la accionante propuso la excepción de pleito pendiente; que el Juzgado declaró probada esta excepción, en auto dictado en audiencia del 2 de mayo de 2011, pero esta decisión fue revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, porque consideró que en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Sectorial mientras que en el tramitado en Cúcuta era la convención colectiva de trabajo, es decir, el fundamento de las peticiones eran diferentes; que en consecuencia, el proceso continuó su trámite y el Juzgado absolvió a la demandada, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011 en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; que la anterior sentencia fue apelada y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA mediante fallo del 30 de marzo de 2012 la revocó y ordenó el reconocimiento de los incrementos pedidos; que para hacerlo, consideró que en este caso el incremento debía darse en virtud de lo acordado en la convención colectiva de trabajo bajo el supuesto de que la cláusula convencional se entendía prorrogada automáticamente; que contra esta decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue negado, como también el recurso de queja interpuesto por esa razón. Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de defensa si así lo consideraban.

En el término del traslado no se recibió escrito alguno de los accionados o de los intervinientes. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se contrae a aquellos casos en que de forma inequívoca el proceder del dispensador de justicia en la definición del asunto sometido a su escrutinio, ha estado revestido de sesgo o arbitrariedad, al punto que la intervención constitucional se constituye en el único medio posible para reivindicar los derechos de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En esa misma línea también se ha señalado que en desarrollo de esta acción constitucional no son admisibles planteamientos relativos a discrepancias en la interpretación desplegada por el Juez ordinario, en la medida en que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía judicial; sin embargo, es preciso indicar que cuando en la labor de exegesis se desbordan los parámetros mínimos de entendimiento de una norma, con incidencia en las prerrogativas superiores de las partes, y han sido agotados los remedios procesales que provee el ordenamiento jurídico para lograr el orden justo que debe caracterizar las manifestaciones judiciales, es procedente la acción de tutela, en defensa del debido proceso que ha sido conculcado.

Dicho lo anterior, se tiene que tal como lo informa la empresa accionante, en una acción de tutela de idénticas características a la que ahora se resuelve, en la que la peticionaria convocó al mismo Colegiado, en relación con un proceso ordinario laboral adelantado por un trabajador de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. en CSJ STL 6 feb. 2013, rad. 31400, la Corte concedió el amparo de los derechos invocados al considerar: Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Mario Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

La anterior decisión fue reiterada por esta misma Sala de la Corte, en providencia CSJ STL5015-2014 23 abr. 2014, rad. 35980. Las reflexiones anteriores son suficientes para acceder al resguardo invocado por referirse a circunstancias idénticas a las aquí esbozadas. En efecto, la cláusula convencional recogida en el artículo 20º de la Convención Colectiva de Trabajo de Termotasajero S.A.E.S.P., relativa al aumento del salario básico, contiene un puntual término de vigencia que no puede ser entendido como prorrogado indefinidamente como lo hizo el Colegiado accionado en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso de que es titular Termotasajero S.A.E.S.P. En consecuencia, se concederá la tutela y se ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, de acuerdo con las precedentes consideraciones. SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Cúcuta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto lo actuado dentro del proceso ordinario instaurado por CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO contra la sociedad accionante, a partir de la providencia de 30 de marzo de 2012, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. GUILLERMO BAENA PIANETTA Conjuez JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 10