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STL7364-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7364-2014 Radicación n.° 54133 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO PIRAQUIVE LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 7 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Empresa Ingesandia Contratistas S.A.S., Oscar Rodrigo Zambrano Garnicia y Ramiro Gómez Zambrano. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien admitió la demanda el 22 de octubre de 2013 y ordenó librar despacho comisorio para notificar a la CAR previa solicitud a dicho Ente de remitir la «información de los Consorcios», que dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien no avocó el conocimiento del mismo y por el contrario dispuso devolver las diligencias, «ordenando la accionada en auto del 24 de enero de 2014 entre otras disposiciones notificar a la CAR a través de la oficina Provincial de Ubaté».

Que solicitó en dos ocasiones la nulidad del citado proceso con fundamento en el artículo 29 del C.P., y en que «el Juez Natural competente para conocer del presente proceso está en el Domicilio Principal de la Entidad demandada (CAR) es decir en la ciudad de Bogotá y siendo Nula la actuación del Juzgado Accionado por ende lo es las actuaciones que tengan como fin la Notificación de la Entidad Demandada en la sede seccional del Municipio de Ubaté (Cund) según la Ley 1395 de 2010»; pese a lo anterior indicó que la autoridad judicial accionada denegó tal pretensión para lo cual señaló que «emitirá pronunciamiento una vez se encuentre trabada la relación jurídica».

Cuestiona el tutelante el actuar del Juzgado accionado pues en su criterio la negativa de éste en declarar la nulidad requerida le ocasiona un perjuicio irremediable en razón a que se encuentra en una situación de discapacidad al padecer «quebrantos de salud», además de encontrarse desempleado y sin seguridad social, agregando que «en el proceso de la referencia por ser atípico jurídicamente la decisión de la accionada de continuar con el trámite del proceso ordinario laboral luego de un (1) año de presentada la demandada y hasta tanto se surta la notificación de la Entidad Pública y otros demandados entre tanto el pasar del tiempo genera una afectación económica, moral y familiar y puede acarrear la pérdida del derecho sustancial».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ordenar a la autoridad judicial puesta en entre dicho «REMITIR inmediatamente el proceso ordinario laboral RAD. 2013-0087-00 a los Juzgados Laborales del Circuito – Reparto – de la Ciudad de Bogotá para que asuma la COMPETENCIA y proceda a resolver la Nulidad Procesal de lo actuado desde la presentación de la demanda laboral por el accionante el 26 de abril de 2013».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 7 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección procurada al considerar que «Si bien, alega el accionante que el juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó la nulidad propuesta dentro del proceso ordinario laboral ‘2013-00087’, se observa que esta no ha sido negada, sino que no se ha resuelto de fondo, debido a que no se ha trabado la relación jurídico procesal, tal y como indicó ese despacho en los pronunciamientos que obran a folios 102 y 107 a 109 y se observa dentro del plenario», así mismo que en cuanto a la competencia «por razón del lugar, el artículo 5º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, señala: que ‘La Competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante’, por lo tanto no es de recibo que ahora el demandante pretenda se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Juzgado Civil Circuito de Ubaté, cuando el mismo fue quien la determinó».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 52 a 56, reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial advirtiendo que «la decisión tomada por la accionada de insistir tramitar el proceso hasta que trabe la relación procesal configura una vía de hecho al no tener ningún fundamento ni apoyo jurídico su decisión al no se la accionada el JUZGADO COMPETENTE para decidir la NULIDAD PROCESAL», así mismo, afirmó que la competencia «no la determina el accionante o el actor en el proceso judicial como lo considera equivocadamente a Folio 6 del fallo el Juez de Tutela de primera instancia sino el legislador y la corte Constitucional al declarar inexequible el Art. 45 de la Ley 1395 de 2010».

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala Laboral que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, al respecto debe señalarse que contrario a lo afirmado por el recurrente y tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el artículo 5º del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, señala que «La Competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante»; de tal suerte que con fundamento en la citada disposición, la autoridad judicial cuestionada asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Empresa Ingesandia Contratistas S.A.S., Oscar Rodrigo Zambrano Garnicia y Ramiro Gómez Zambrano, conforme la elección de la parte demandante, quien la determinó por el lugar de su domicilio.

De tal suerte que no puede pretender el actor modificar el curso del proceso, más aún cuando él mismo fue quien lo determinó al efectuar la elección y dicha competencia fue asumida por el Juzgado de conocimiento, quien no puede desprenderse de la misma, por cuanto al admitirla perpetuó su competencia. Por lo que, es a través de los mecanismos legales, que le asiste únicamente a la parte demandada el derecho a expresar su inconformidad sobre la falta de competencia por el factor territorial y ésta se resuelva en la correspondiente providencia, así mismo, es importante indicar que el actor cuenta con otras herramientas al interior del proceso como lo es retirar la demanda y direccionarla ante el Juzgado que considere competente o impulsar activamente el proceso desde el Juzgado que eligió. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 7 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por JAIRO PIRAQUIVE LÓPEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2