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STL7363-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7363-2014 Radicación n.° 54087 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GERARDO NARVÁEZ SALINAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el SUBDIRECTOR DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la familia y a los principios de la estabilidad reforzada y perjuicio irremediable. Manifestó que en virtud de la Resolución No. 422 del 21 de noviembre de 2011, el rector de la Institución Antonio José Camacho lo designó como jefe encargado de la oficina de Control Interno «hasta que de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 9 de la ley 1474 de julio de 2011, los responsables de Control Interno a 31 de diciembre de 2011, permanecerán hasta que el gobernador u alcalde haga la designación del funcionario», cargo que desempeñó y en el que se negó a «obviar las anormalidades que se venían presentando en cuanto a contratación y distribución de recursos» siendo víctima de acoso laboral.

Que mediante comunicación 1100-02.02.10/14 del 3 de febrero de 2014, el Rector de la accionada Institución Educativa, le comunicó que el Alcalde de Municipio de Cali, nombró a la señora Gloria Amparo Caicedo Narváez, en el cargo que se encontraba desempeñando y en contravía de la Ley 80 de 1993. Cuestiona el actor el proceder de las autoridades accionadas, con el cual considera se están conculcando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, debido a su retiro del cargo y ante «la angustia para cubrir los gastos de mi supervivencia y la de mi esposa», sufrió de un derrame «de vasos oculares», por lo que requiere de atención médica especializada, la cual no posee ante su desvinculación al sistema de salud, además de requerir el beneficio del retén social.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello en síntesis pidió se «estudie y apruebe» su reintegro a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, así mismo se revoque la resolución No. 068 del 3 de febrero de 2014 y le sean pagados los salarios dejados de percibir.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 11 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que el actor está haciendo uso de los mecanismos que la ley le otorga, agotando el trámite de la conciliación ante la Procuraduría General de la República, así mismo por cuanto «tampoco encuentra la Sala, la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien indica cuestiones de salud, la desvinculación del puesto, obedeció a condiciones reglamentarias, ya conocidas y aceptadas por el actor, cuando aquel fue encargado como jefe de la unidad de control interno, lo que desplaza igualmente hablar de estabilidad reforzada, pues el actor no se encontraba ocupando un cargo de carrera, pues el mismo es de libre nombramiento y remoción y no procede el retén social invocado porque no se trata de liquidación, supresión de la institución y al actor le faltan más de 3 años para (sic) pensión respectiva, siendo la exigencia de que le falte 3 años».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 146 a 149, en los mismos términos del escrito inicial, poniendo de presente que la acción contencioso administrativa en su criterio no es el mecanismo idóneo a efecto de amparar el derecho de petición, el cual no fue invocado en el escrito de tutela y del cual no obra prueba.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones de reintegro a la Institución Universitaria Antonio José Camacho, así como la revocatoria de la resolución No. 068 del 3 de febrero de 2014 y el pago de los salarios dejados de percibir, que reclama el accionante en la queja constitucional son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, más aún que a folio 7 se observa copia del poder otorgado a una abogada a fin de promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Entidades accionadas.

Por último, y en cuanto al argumento del impugnante, en relación a un derecho de petición que aduce no haber sido resuelto, debe esta Sala Laboral indicar que revisado el escrito de tutela y sus anexos, dicho planteamiento no fue objeto de la presente acción de tutela, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno como quiera que vulneraría el derecho al debido proceso de los accionados.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GERARDO NARVÁEZ SALINAS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el SUBDIRECTOR DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ CAMACHO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7