CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93413 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7362-2021 Radicación n.° 93413 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que la accionante fue demandada junto con Ricardo Alberto y Jorge Alberto Velandia Mateus, por Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, en proceso reivindicatorio de dominio, que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, autoridad que en sentencia de 3 de diciembre de 2019 accedió a «algunas pretensiones de la demanda», providencia que fue apelada por la hoy accionante, a través de su apoderado judicial Anselmo Ramírez Gaitán (q.e.p.d.).
Refirió que, mediante auto de 18 de junio de 2020, el tribunal accionado ordenó dar traslado para la sustentación del recurso de alzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Adujo que, más adelante se enteró que su apoderado no había sustentado dicho recurso, por lo que intentó contactarlo, pero le fue imposible; y que a finales de agosto de 2020 la hija del mismo le informó que este había fallecido por Covid 19, a comienzos de ese mes.
Indicó que por lo anterior, solicitó la nulidad de la determinación con la que se corrió el traslado para sustentar la alzada «para darle poder a otro abogado», solicitud que fue rechazada por el Tribunal convocado de plano mediante proveído de 15 de febrero de 2021, tras considerar que no se encontraba sustentada en ninguna de las causales propias del art. 133 del CGP, por lo que dio aplicación al art. 135 ibidem; además, declaró desierto el recurso de apelación, indicando que: […] esta corporación no desconoce la lamentable situación aducida por la recurrente, referente al fallecimiento de su apoderado judicial, según las pruebas allegadas al plenario, el abogado Anselmo Ramírez Gaitán fue hospitalizado el día 20 de julio de 2020 y el auto que concedió el término para sustentar se profirió el día 18 de junio de 2020, esto es, con más un mes de antelación, por lo que la enfermedad aducida no sería justificación para el evidente descuido que se tuvo del proceso, motivos que considera suficientes el suscrito Magistrado para no ahondar en la referida petición. Cuestionó dicho proveído, pues en su sentir, el magistrado sustanciador contaba con todas las herramientas para garantizarle sus derechos fundamentales, y que ha debido «al menos recibir el testimonio» de la hija de su apoderado para verificar la real situación que vivió aquél, producto del Covid 19 «o al menos, haberla requerido para que aportara todos los documentos o soportes a fin de poder tomar una decisión que se ajustara a derecho».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efectos la providencia emitida el 15 de febrero de 2021 por el tribunal accionado, o en subsidio, que se ordene resolver la apelación con la sustentación presentada por su apoderado ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, relató el trámite procesal surtido dentro del proceso censurado, e indicó que se surtió conforme al trámite legal, y que «las partes estuvieron debidamente asistidas por sus respectivos apoderados durante el respectivo trámite.
Las decisiones emitidas están totalmente ajustadas a derecho y contienen una decisión objetiva y razonable, fundada en el marco legal. No se ha incurrido en ninguna vía de hecho». El apoderado de los vinculados, Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, quienes actúan como demandantes dentro del juicio que originó la queja, luego de narrar los antecedentes procesales, dijo que estaba demostrado que la tutelante desde el año 2008 «siempre ha sido asesorada por profesionales del derecho, así la accionante producto de su extenso trasegar jurídico sabe perfectamente cuáles son sus derechos y deberes frente a la responsabilidad de atención procesal en los respectivos tribunales de justicia».
Añadió que, en otro de los litigios que cursan se encuentra representada la actora por la abogada Carolina Ramírez Otálora, «de quien se tiene conocimiento presunto, es familiar del doctor ANSELMO RAMIREZ», por lo que, según su criterio, de ser cierta tal presunción no se entendería por qué en la apelación no haya cumplido con la orden, «pues lo lógico es que ante la realidad, debió encomendarse a otro profesional y ponerse al tanto al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para que determinara su interrupción».
El también vinculado Rafael Enrique Avendaño Rojas, quien fungió como perito avaluador en el proceso que se censuró, manifestó que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Duitama, «fue el resultado del estudio, análisis y conclusión que determinó… en dicha sentencia», y que «si hay algún trámite sustentado en la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ellos estudiarán, revisarán si cumple con todas las normas establecidas para poderle ayudar en su petición».
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 30 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, pues consideró que la accionante actuó con incuria al no impugnar a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que se muestra inconforme, «desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone».
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la accionante lo impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. En el presente asunto, la actora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías superiores al dictar el auto de 15 de febrero de 2021, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó, y declaró desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso reivindicatorio de dominio que le promovieron.
No obstante, la Sala concuerda con el a quo constitucional, respecto a que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se expuso en precedencia, dado que no interpuso recurso de reposición contra la decisión en comento, pese a que era el medio de impugnación adecuado para plantear sus reparos ante el juez natural, en virtud del artículo 318 del CGP, según el cual dicho medio de impugnación procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».
De tal manera, es evidente que la actora omitió los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, desidia que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir los descuidos de las partes en los procesos judiciales.
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción popular que se adelantó y frente a la cual, se reitera, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Finalmente, vale la pena anotar que, si bien es cierto, en el proceso la parte demandada informó que su apoderado se encontraba enfermo para el momento en que se corrió el traslado para sustentar la apelación -18 de junio de 2020-, lo cierto es, que no demostró tal circunstancia, pues tal como dejó sentado el Tribunal convocado en el auto censurado, lo único que acreditó la hoy tutelante es que su abogado fue hospitalizado el día 20 de julio de 2020, luego no se podría hablar de que el proceso estuviera incurso en una causal de interrupción de las consagradas en el artículo 159 del CGP.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00