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STL7362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55356 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7362-2019 Radicación n.° 55356 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NELSON JAVIER REYES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Nelson Javier Reyes Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, a fin de que se declarara que causó viáticos permanentes constitutivos de salario durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014 y que su incidencia salarial no fue reconocida ni pagada en la liquidación final de prestaciones sociales, de manera consecuente se accediera al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.; que la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, accedió a sus pretensiones en fallo del 6 de abril de 2018; que esa decisión fue apelada por la demandada, siendo revocado el numeral 4, y en su lugar se absolvíó a COVOLCO de la indemnización moratoria, al considerar que la conducta del demandado no incursionó en el campo de la mala fe.

Afirma que la providencia del tribunal desconoció el extenso material probatorio aportado al proceso y que tenía por finalidad, « no solamente demostrar la causación permanente de los viáticos por parte del suscrito, sino que además tenía por objeto demostrar al fallador de instancia que una Cooperativa, del tamaño de COVOLCO, conocía y sabía que era su deber reconocer y pagar la incidencia salarial por viáticos en las prestaciones sociales del demandante […] ».

Con base en lo expuesto, solicita: «[…] DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, únicamente en lo que tiene que ver con la absolución de la Cooperativa demandada del pago de la indemnización moratoria en favor del suscrito, ordenándosele que emita una nueva sentencia frente a este punto, en la que se efectúe una debida valoración probatoria del expediente […] y que además, fundamente su decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia».

(Mayúsculas dentro del texto) Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 680013110500420150046500, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado 20150046500, sostuvo que la decisión adoptada por ese descacho fue el resultado del análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes y las declaraciones e interrogatorios rendidos en el trámite de las diligencias, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales del petente, en tanto se agotaron las instancias judiciales conforme a los parámetros legales y se le permitió al demandante adjuntar pruebas, oírlo en alegatos de conclusión e interponer recursos de ley.

(fls. 15 y 16) La Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia-COVOLCO, manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante al considerar que no existe transgresión a las prerrogativas del tutelante, al considerar que los trámites ejecutados cumplieron con rigurosidad todas las exigencias propias del asunto que se permeo en todo momento del saneamiento necesario, garantizando un debate probatorio en derecho, que permitió al operador judicial adoptar una decisión bajo soportes y análisis de un material probatorio observado en su integridad.

(fls. 22 y 23) Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, allegó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido expediente. Indicó que desarrolló la tesis de revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, habida consideración que la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, así que, una vez analizadas las circunstancias fácticas se encontró que no procedía su imposición. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Es criterio reiterado que la vía tutelar es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Resulta relevante, en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que la petición del accionante, cuya procedencia resuelve la Sala, es que se deje sin efecto parcialmente la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral, el 27 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral en el que obró como parte demandante, porque, en criterio de aquel, en el aparte que fue revocado su contenido, se transgredieron sus prerrogativas fundamentales.

Por tal motivo, procede esta colegiatura a revisar la mencionada decisión, con el fin de establecer si resulta viable la salvaguarda implorada. Bajo esa perspectiva, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para revocar el numeral 4° de la decisión de primera instancia consideró que: (Track «(16:06) no advierte la Corporación en la conducta del demandado mala fe, y es que si bien es cierto como se ha venido explicando, en efecto el demandante percibió viáticos los cuales en la proporción ya establecid[a] estuvieron destinados a los gastos de alimentación y hospedaje, es decir, se dieron los presupuestos del artículo 130 del C.S.T., y que en razón a la habitualidad se reputan como factor salarial, no es menos cierto que para la Corporación la demandada creyó que no tenía la condición de habitualidad que encontró la juez de instancia y que aquí también encontramos, y consideramos, que entendía válidamente que se trataba de dineros que daba para el cabal cumplimiento de sus funciones, es decir, por la manera como tuvo que examinar la Corporación el tema de los viáticos, la connotación que tienen estos viáticos que hay que diferenciarlos de lo que son gastos de viaje, como lo advierte el artículo 132, consideramos que la pasiva tenía una real creencia de que se trataban de gastos de viaje y por eso el no pagarlos oportunamente, no lo consideramos como un comportamiento de mala fe y por ello estimamos que en esta condena no acertó la señora juez. […] Para el caso que estamos estudiando no se configuran los presupuestos para ordenar el pago de la sanción moratoria; no es posible entonces endilgar mala fe atendiendo que el mismo artículo 130 no define, o no identifica, cuando puede hablarse de habitualidad en el tema de viáticos, aspecto que obliga un esfuerzo de interpretación de los criterios de funcionalidad, cuantitativo, cualitativo que permiten dilucidar si los viáticos son o no tienen factor salarial, por ello esa condena se revoca […].

Pues bien, una vez confrontada la decisión de la autoridad judicial con la Carta Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de las prerrogativas fundamentales del accionante, que es lo que compete al fallador constitucional, advierte esta Sala que la autoridad judicial apoyó su determinación en la normativa aplicable para el caso en cuestión, en el haz probatorio obrante en el plenario, y los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte, a partir de lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pudo determinar que la procedencia de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., no imperaba de manera automática, pues correspondía al operador judicial, el análisis de cada caso en concreto.

Que en el asunto particular, el recurso de alzada formulado por la vencida en juicio prosperó, pues no se advirtió que la conducta de la Cooperativa de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO estuviera guiada por la mala fe, ya que si bien se estableció que el señor Reyes Álvarez percibió viáticos destinados para gastos de alimentación y hospedaje, y que en razón a su regularidad, se consideraron los mismos como factor salarial, no era menos cierto que la demandada creyó que no tenían la habitualidad que solo en el proceso laboral se les endilgó; pues estimó que los mismos fueron concebidos para el cabal cumplimiento de sus funciones, advirtiéndose por el Colegiado que ciertamente una parte fue para el acatamiento de la labor contratada y otra, para la alimentación y hospedaje del otrora trabajador.

Además de lo anterior, la protección reclamada es improcedente ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que el demandante no utilizó dispositivos de defensa con que contó, ya que se observa que contra la sentencia del tribunal no interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de los aspectos que fueron revocados en sede de apelación, según se desprende del contenido del expediente remitido en calidad de préstamo a esta Corporación, donde a folio 1401 del cuaderno nº 2 aparece el auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, desaprovechando así el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance para controvertir la providencia que critica a través de la vía preferente.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NELSON JAVIER REYES ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 68-001-31-05-004-2015-00465-00, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9