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STL7361-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7361-2016 Radicación n° 43422 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIGUEL ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Admítase el impedimento manifestado por el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. I.

ANTECEDENTES Miguel Enrique Escobar Escobar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, « al debido proceso, al principio de la doble instancia y al derecho de defensa ”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Sociedad Sucesores de Cesar Velásquez Ltda. y otros.

Como sustentos fácticos, relató que dentro del referido proceso, el 23 de febrero de 2015, presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, reliquidación al crédito, donde se estipulaban unos intereses; que la parte ejecutada presentó objeción por error grave, la cual fue rechazada mediante proveído de 5 de junio de 2015; que contra esa decisión la ejecutada presentó « recurso de apelación no sobre la decisión del juzgado », sino sobre la forma en que se presentó la liquidación del crédito; que el proceso fue remitido al Tribunal, violando flagrantemente el derecho del debido proceso.

En sentir del accionante, « si la parte demandada, consideraba que la reliquidación del crédito no cumplía con los requisitos, debió presentar sus recursos al momento en que el Juzgado la toma como liquidación del crédito y no presentar objeción por error grave, cuando la objeción va dirigida no a la forma de la liquidación sino a los errores de las sumas adeudadas, bien sea por elevar la suma o por no encontrarse ajustada en sus totales ».

Indicó, que el Tribunal Superior de Montería, al decidir el recurso de alzada, no respecto lo decidido por el juzgado, que era rechazar la objeción por error grave, sino que se detuvo a estudiar sobre la liquidación del crédito; que con su actuar, « deja sin derecho de defensa a la parte demandante, al no tener (…) dónde presentar sus recursos, pues decide en segunda instancia algo que debió decidir el juez de primer grado, violando (…) el principio de la doble instancia »; y que además incurrió en defecto fáctico, por violación al principio de congruencia y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió « que se ordene dejar sin efectos el auto que concedió la apelación, o en su lugar no conceder la misma; en caso de no aceptarse lo anterior, dejar sin efectos las autos que decidieron la apelación por parte del Tribunal, o en su defecto, ordenar que dicho recurso se estudie, sólo respecto de lo decidió por el Juzgado, es decir, únicamente sobre el rechazo a la objeción grave ».

Mediante proveído de 23 de mayo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional. El Representante Legal de la Compañía Seguros Bolívar manifestó que no debe ser vinculada a la presente acción, por cuanto el único valor a que fue condenada en el juicio, fue al pago de $1.179.800,oo por concepto de agencias en derecho, las cuales se cancelaron mediante depósito judicial el día 20 de diciembre de 2013.

La Apoderada General de Seguros Colmena, solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedente ante la inexistencia de requisitos de carácter general y específico. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. En el sub lite, del confuso e impreciso escrito de tutela se logra extraer que el actor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión de 10 de noviembre de 2015, por la cual el Tribunal accionado revocó el auto de 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Montería, que rechazó la objeción por error grave incoada por la parte ejecutada y aprobó la liquidación del crédito presentada el 23 de febrero de 2015 por la parte ejecutante.

Revisado el contenido de la providencia que por esta vía se reprocha, se observa, que el Tribunal Superior de Montería resolvió revocar el auto recurrido, tras esbozar las siguientes consideraciones: (…) especialmente en lo atinente a establecer el capital y los intenses, no fue tenido en cuenta en el escrito presentado por la parte ejecutante, de fecha 23 de febrero de 2015, por lo cual el mismo no puede tenerse en cuenta como una liquidación del crédito, nótese además del contenido literal del mismo, que la propia apoderada judicial de la parte ejecutante, solicita al Juzgado que: "‘liquide los intereses que transcurrió desde que la parte demandada objetó la liquidación del crédito hasta la fecha”, es decir, no está manifestando que esa sea su liquidación, sino que solicita al Despacho Judicial que lo haga, y si bien después hace alusión la suma de $20.167.750oo, no expresa a qué corresponde dicha cifra, qué intereses y/o capital tuvo en cuenta, qué operación aritmética efectuó, supuestos sobre los cuales debía tenerse claridad.

No obstante, lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia, corrió traslado como si de una liquidación del crédito se tratara, y si bien la parte apelante presentó la objeción (…), manifestando que en el presente caso no se causaba el pago de intereses, por el lapso solicitado por la parte actora, y nada dice respecto a que la liquidación del crédito no cumpliera con los presupuestos del artículo 521 del C, de P,C., como si lo hace en su escrito de reposición en subsidio apelación, ello no eximía Juzgado de Primera Instancia de efectuar dicho análisis, al respecto el numeral tercero del artículo 521 del CPC, establece que “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”, por tanto, es claro que el juez también debió ser acucioso y percatarse de dicha situación, sin embargo ello no ocurrió, pues mediante auto adiado de 5 junio de 2015, no solo rechazó la objeción a la liquidación del crédito, sino que también aprobó la liquidación del crédito de fecha 23 de febrero de 2015, es decir, por la suma de $20.167.750.oo, sin que se tenga claridad de cómo se calculó dicha cifra.

Incluso, pese que la parte interesada interpone recurso de reposición contra el auto adiado 5 de junio de 2015, alegando que el escrito presentado por la parte actora no cumple con los requisitos para la liquidación del crédito, el a quo se mantiene en su decisión, bajo el argumento de que ello debió alegarse en la objeción y que además debió presentar una liquidación alternativa en la cual precise los errores puntuales que se le atribuyen a la liquidación objetada, sin embargo, si el escrito de fecha 23 de febrero de 2015, ni si quiera es claro, no constituye una liquidación del crédito, ello cercena hasta la posibilidad de presentar con la objeción una liquidación alternativa, pues cómo se presentaría la misma, si ni siquiera se tiene claridad sobre la operación aritmética que se realiza para llegar a la cifra de $20.167.750.oo, menos aún debió el Juzgado de Primera instancia avalar dicha situación, aprobando una supuesta liquidación del crédito, presentada en dichos términos. Por ello, se reitera el hecho de que en la objeción no se le haya dicho claramente al a quo, que el escrito de la parte actora no constituía una liquidación del crédito, no se constituye en óbice para que el Despacho Judicial analizará dicha situación, realizando el respectivo análisis jurídico, máxime si ello se le pone de presente en forma expresa en el recurso de reposición, en subsidio apelación incoado, sin embargo, pese a ello mantiene en firme el auto de fecha 5 de junio de 2015, (…).

Por tanto, es Claro que debe revocare en su integridad el auto apelado (…), indicándose además, que si la parte ejecutante quiere presentar una reliquidación del crédito por los intereses que se le adeudan puede hacerlo, está en su derecho de presentarla, pero la misma debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 521 del C. de P.C., y su vez, el a quo al analizar la misma debe cerciorarse de dicha situación. En ese orden, estima la Sala que tanto la actuación como la posición asumida por la autoridad judicial acusada fue razonable, al considerar que el auto impugnado debía revocarse en razón a que la liquidación de crédito aportada por la parte ejecutante no era clara, pues en ella la parte interesada simplemente manifestó « (…) que se liquiden los intereses que transcurrió (sic) desde que la parte demandante objetó la liquidación del crédito hasta la fecha, en la suma “$20.761.750,oo (…) », razón por la cual a la ejecutada no le fue posible adjuntar a la objeción una liquidación alternativa, situación que además puso de presente en el recurso de reposición, pero no fue atendida por el a quo.

De lo anterior se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se derivó de la intelección de la norma sustancial que regula el proceso ejecutivo, con apego a las pruebas allegadas por las partes. Además, tampoco se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, lo que lleva inexorablemente a concluir que apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, y no es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconocería lo preceptuado en la C.N., art. 230.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2