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STL7361-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7361-2014 Radicación n.° 54127 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ, coadyuvado por su señora madre ROCÍO ESPERANZA DÍAZ VANEGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad jurídica y al mínimo vital, dentro del proceso de exoneración de cuota de alimentos que promovió en su contra Oscar Alberto Gómez Marín. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien en virtud del fallo de fecha 19 de octubre de 2010 accedió a las pretensiones del demandante de exonerarlo de suministrar alimentos al accionante en su calidad de hijo.

Conforme a lo anterior, indicó que el 12 de octubre y el 12 de diciembre de 2012, requirió ante el mismo juez la revisión de la sentencia, con fundamento en que no le fue notificada la existencia del proceso y conforme estipula el numeral 6° del artículo 380 del C.P.C.. Que el Juez competente mediante proveído del 13 de diciembre de 2012, rechazó la solicitud al afirmar que lo pretendido por el actor es un recurso de revisión y que de acuerdo con el artículo 26 del C.P.C., corresponde su competencia al Tribunal Superior del Distrito.

Señaló que la autoridad judicial accionada mediante autos de 5 de febrero, 4 de marzo y 12 de abril de 2013, se abstuvo de resolver sus peticiones de revisión por actuar sin apoderado judicial, razón por la cual promovió una acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Juez de Familia dar trámite a la petición de revisión, y se declarara impedida del conocimiento del asunto tras haberla denunciado penal y disciplinariamente, súplica constitucional que fue denegada por improcedente el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Santa Marta y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de igual año. Que pese a que por intermedio de apoderado judicial, el 21 de junio de 2013, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta la revisión del fallo, y paso seguido la recusó conforme a los numerales 1º, 12 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 12 de julio del mismo, fue negado el trámite del recurso e inadmitido el impedimento, decisión ésta última, que fue remitida al Superior para su estudio, siendo rechazada de plano el 12 de agosto por el Tribunal de Santa Marta.

Mencionó que ante el Juzgado de conocimiento elevó solicitud de nulidad, la cual fue negada el 24 de septiembre de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin que fuera repuesto tal auto el 31 de octubre de 2013. Cuestiona el actor el proceder de la autoridad judicial accionada, con el cual considera se están conculcando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se le está negando la revisión de la providencia, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así mismo advirtiendo que la funcionaria se encuentra impedida.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia se revoque el auto del 31 de octubre de 2013 para que en su lugar se resuelva el recurso y que se aparte a la autoridad judicial accionada del conocimiento del proceso y por tanto se traslade el expediente al Juzgado que sigue en turno. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y mediante sentencia del 14 de febrero del presente año, amparó los derechos del accionante ordenando al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dar trámite al recurso extraordinario de revisión, decisión que impugnada por el actor, le correspondió en conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal el 3 de abril de 2014, para en su lugar asumir el conocimiento de la acción en primera instancia al encontrar que el tutelante cuestiona lo decidido por el Tribunal sobre la recusación, aspecto objeto de la impugnación. Mediante providencia calendada de 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto a las decisiones del a quo de negar dar trámite al recurso de revisión no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el actor cuenta con el proceso de alimentos, el cual debe promover en debida forma y ante el funcionario competente tal como lo señaló la Juez accionada; por su parte y en relación a la recusación alegada indicó que la decisión por medio de la cual fue rechazada de plano ésta es razonable y no comporta ningún capricho.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 214 a 218 y otro allegado en esta instancia, reiterando los argumentos planteados en la acción en relación a que el proceso de exoneración de cuota alimentaria se encuentra viciado de nulidad insanable, que por demás la sentencia del juez constitucional de primera instancia que negó el amparo constitucional en la que se le niega la instancia del recurso de revisión constituye un encubrimiento de la sentencia de exoneración que fue ilegal y que en su criterio el fallo del 14 de febrero de 2014 por medio del cual el tribunal accionado le concedió el amparo «fue legal» en razón a que el único impugnante fue él mismo, por lo que solicita la nulidad del fallo del 24 de abril de 2014 y por el contrario se ampare su derecho constitucional invocado y por tanto se le garantice «un proceso de exoneración legal y justo mediante juez imparcial».

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar, esta Sala Laboral debe indicar que no le asiste razón al recurrente en relación a su petición de declarar la nulidad del fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia de fecha 24 de abril de 2014, por cuanto tal fallo fue proferido en estricto cumplimiento de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000, que buscan garantizar el debido proceso de las partes involucradas dentro de una acción constitucional, motivo por el cual ante falta de vinculación del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta autoridad judicial que de igual forma fue cuestionada por el accionante, fue imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de abordar esta Corte Suprema de Justicia la competencia del asunto, razón por lo que contrario a lo afirmado por el recurrente el fallo es legal y goza de ejecutoria.

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de la pretensión de ordenar al Juzgado accionado dar trámite al recurso extraordinario de revisión tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta el accionante de instaurar un proceso de alimentos. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

De otra parte, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el 12 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Santa Marta rechazó de plano la recusación propuesta contra la Juez Primera de Familia de Santa Marta, se amparó en lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., atendiendo la oportunidad que para ello señala el parágrafo 2º del artículo 151 del C.P.C., decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que por tanto se avizore derecho fundamental alguno vulnerado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ, coadyuvado por su señora madre ROCÍO ESPERANZA DÍAZ VANEGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10