Micelio
STL736-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001020500020240235400 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL736-2025 Radicación n.° 11001020500020240235400 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2023-00405, 2022-00320, 2022-00558, 2022-00617, 2015-00045, 2022-00037, 2022-00051 y 2022-00501.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2015-00045 Martha Cecilia González Holguín promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, al Régimen de Prima Media con prestación definida – RPM- y se dispusiera que la devolución de saldos, que le fue reconocida por Colfondos S.A. ($50.438.749,67), se reintegrara a Colpensiones.

Asimismo, se ordenara a esta última entidad que le concediera la pensión de vejez desde el 8 de marzo de 2008, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Colfondos S.A. presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que, en el evento de autorizarse el traslado de régimen, se condenara a la promotora a reintegrar la suma correspondiente a $50.438.749,67, por concepto de devolución de saldos que le pagó en el año 2010.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, «absolv[ió] a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por Martha Cecilia González Holguín», decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en providencia de 4 de diciembre de 2023.

La actora promovió acción de tutela contra las referidas autoridades, para que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral y, mediante sentencia CSJ STL3590-2024, esta Sala accedió a tal resguardo; invalidó el proveído de 4 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal convocado y le ordenó proferir una nueva decisión. En consecuencia, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, el Colegiado accionado dio cumplimiento a la orden de tutela y resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 95 del 17 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. - DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. TERCERO.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y bonos pensionales si los hubiere, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., también gastos de administración generados durante el periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha entidad, indexados y con cargo a su propio patrimonio; deberá discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenando se otorga un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES recibir la afiliación de la demandante, sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo dado a la administradora del RAIS.

QUINTO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2012. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de los intereses moratorios del artículo 141d e la Ley 100 de 1993. SEXTO.- DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con fecha de causación el 8 de marzo de 2008, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($495.069), en razón a catorce mesadas anuales.

SÉPTIMO. - CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($136.610.886), por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 26 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2024. Suma que deberá se indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación. A partir del 1 de mayo de 2024, continuará pagando una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

OCTAVO. - AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido, descuente la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($50.438.748,67), que fue pagada a la demandante por concepto de devolución de saldos, suma que deberá descontarse debidamente indexada a la fecha en que se realice dicha operación. NOVENO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

DÉCIMO. - COSTAS en las dos instancias a cargo de las demandadas y en favor de la demandante. El a quo fijará las agencias en derecho causadas en primera instancia. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) a favor de la demandante y a cargo las demandadas. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. -hoy accionante- interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo se negó por falta de interés para recurrir mediante proveído de 26 de julio de 2024 y el expediente se devolvió al juzgado de origen.

Radicado n.° 2022-00037 Ante el mismo despacho señalado en apartes precedentes -Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali-, María Cristina Salas Lora interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a devolver a la primera sus aportes y rendimientos.

Mediante providencia de 19 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: 1ro: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. 2do: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante con COLFONDOS S.A. Y PROTECCI[Ó]N S.A. 3ro: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MAR[Í]A CRISTINA al régimen de prima media con prestación definida. 4to: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A. y COLFONDOS S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de MAR[Í]A CRISTINA SLAS [sic] LORA a COLPENSIONES. 5to: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. Tásense como agencias en derecho para cada uno el valor de $1´500.000 Inclúyase por la secretaría del Juzgado.

Las costas serán pagadas en partes iguales por los demandados. Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad. Por tanto, mediante fallo de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, y CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de MARÍA CRISTINA SALAS LORA, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a los Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA CRISTINA SALAS LORA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que cada uno administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a la señora MARÍA CRISTINA SALAS LORA, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A., apelante infructuoso y, a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de la citada demandada. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Contra dicha determinación, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 15 de mayo siguiente, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

La hoy accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, a través de proveído de 11 de junio de 2024 el Colegiado no repuso su decisión y devolvió el expediente al juzgado de origen. Radicado n.° 2022-00051 José Edilberto Agudelo García interpuso proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y Colpensiones, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS- y se ordenara a la primera remitir a la segunda la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como sus rendimientos, gastos de administración, bono pensional, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, sus respectivos frutos, intereses y mejoras.

El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 24 de julio de 2023, resolvió: 1ro: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. 2do: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante con COLFONDOS S.A. 3ro: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de JOSÉ EDILBERTO AGUDELO GARCÍA al régimen de prima media con prestación definida. 4to: ORDENAR a COLFONDOS S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de JOSÉ EDILBERTO AGUDELO GARCÍA a favor de COLPENSIONES quien deberá recibirlos. 5to: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Tásense como agencias para cada una de las demandadas la suma de $ 1.500.000.oo pesos. 6to: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de APELACIÓN. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Mediante fallo de 7 de mayo de 2024, el ad quem adicionó al numeral cuarto de la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los rendimientos financieros del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales y las cuentas de rezago, todo debidamente indexados.

La demandada Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal negó su concesión mediante proveído de 30 de octubre de 2024, por estimar que no le asistía interés para promoverlo. Posteriormente, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento. Radicado n.° 2022-00320 Luz Ángela Jiménez Yepes promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado hacia el RAIS.

En consecuencia, pidió se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y, a esta última, a reconocerle la pensión de vejez. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 4 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de la señora LUZ ÁNGELA JIMÉNEZ YEPES, con C.C. 31.934.369 al régimen de ahorro individual administrado por AFP COLFONDOS S.A, realizado en el mes de mayo de 1999, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora LUZ ÁNGELA JIMÉNEZ YEPES al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones y como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. Colpensiones apeló y mediante providencia de 16 de abril de 2024 el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia estudiada, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, agregando que: En consecuencia, se CONDENA a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la accionante, no sólo los saldos obrantes en la cuenta individual de la actora junto con sus rendimientos financieros, sino también y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados: los gastos de administración y comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que han de ser devueltos por COLFONDOS S.A, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicha AFP, todo lo cual deberá recibir COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de establecer en $100.000 las costas a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el Colegiado lo negó, por cuanto no contaba con interés para recurrir. Contra esa última determinación, Colfondos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante proveído de 1 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea la reposición y se abstuvo de dar trámite a la queja por estimar que «deca[yó] ante el rechazo del recurso de reposición», devolviendo el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2022-00501 María Alicia Amador Andrade demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a Protección S.A. Pensiones y Cesantías y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas existentes en su cuenta de ahorro individual.

El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, resolvió: 1ro: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PROTECCI[Ó]N S.A. y COLFONDOS S.A. 2do: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante con PROTECCI[Ó]N S.A. y COLFONDOS S.A. 3ro: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MAR[Í]A ALICIA AMADOR ANDRADE al régimen de prima media con prestación definida. 4to: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A. y COLFONDOS S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de MAR[Í]A ALICIA AMADOR ANDRADE a favor de COLPENSIONES quien deberá recibirlos. 5to: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A. Tásense como agencias para cada una de las demandadas la suma de $ 1.500.000.oo pesos.

Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal convocado, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 097 del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora MARÍA ALICIA AMADOR ANDRADE, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLMENA – ING hoy PROTECCIÓN S.A., el cual data el 01 de diciembre de 1997, en igual forma el posterior traslado realizado dentro del RAIS con COLFONDOS S.A. que data del 01 de mayo del 2009.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral Tercero de la Sentencia N° 097 del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES para que, dentro del término de 30 días posteriores al traslado consolidado y efectivo de los recursos por parte de PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., realice la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la señora MARÍA ALICIA AMADOR ANDRADE. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

TERCERO: ADICIONAR al numeral Cuarto de la Sentencia N° 097 del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, junto con las cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. - CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para devolver a la señora MARÍA ALICIA AMADOR ANDRADE, las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, junto con los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Todas las sumas deben devolverse junto con rendimientos. - CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para devolver a la señora MARÍA ALICIA AMADOR ANDRADE, las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 097 del 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Cali.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 30 de julio de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Contra esa determinación, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio de queja, sin embargo, a través de auto de 23 de septiembre de 204 el Colegiado accionado declaró extemporáneo el recurso horizontal y se abstuvo de dar trámite a la queja por estimar que «al ser extemporáneo el recurso de reposición, no [se] est[á] en presencia de una denegación de la reposición, por lo que, resulta improcedente la remisión del expediente para que se surta la queja, dado el principio de preclusión».

Radicado n.° 2022-00558 Maryury Grisales Cortés interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad» de su traslado al RAIS; en consecuencia, se condenara a las AFP demandadas a remitir todos los aportes de su cuenta individual a Colpensiones, con sus rendimientos financieros, intereses y gastos de administración. Asimismo, se condenara a la administradora del régimen público a aceptar dicha transferencia. Dicho asunto, se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2023, en la que decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO QUE EFECTUARA LA DEMANDANTE DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A. EL 4 DE NOVIEMBRE DE 1994.

TERCERO: ORDENAR A COLFONDOS S.A. A TRASLADAR A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN.

SE AUTORIZA A LA AFP COLFONDOS S.A. A REPETIR POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS EN CONTRA DE LOS OTROS FONDOS DONDE HAYA ESTADO AFILIADO LA DEMANDANTE.

CUARTO: COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES, COLFONDOS, POVENIR S.A. Y PROTECCI[Ó]N S.A., COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $500.000 A CARGO DE COLPENSIONES, 800.00 A CARGO DE PORVENIR S.A., 500.00 A CARGO DE COLFONDOS S.A. Y 500.000 A CARGO DE PROTECCION S.A. EN FAVOR DE LA DEMANDANTE.

QUINTO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA LA SENTENCIA SE ORDENA LA CONSULA AL SER ADVERSA A LOS INTERESES DEL FONDO P[Ú]BLICO. Las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. apelaron la decisión y, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió los recursos de alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 179 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “… ORDENAR a las AFPs COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCI[Ó]N S.A., que procedan a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por MARYURY GRISALES CORT[É]S, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al 0.5% del ingreso base de cotización destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los gastos de administración, debidamente indexados.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 179 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., y en favor de la demandante MARYURY GRISALES CORT[É]S; incluyendo, como agencias en derecho, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) m/cte., a sufragarse por cada una de ellas. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, les fue negado en auto de 30 de agosto de 2024, por no satisfacer el interés jurídico para recurrir.

Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja frente al último proveído, el cual se encuentra en trámite. Radicado n.° 2022-00617 Ante el mismo despacho mencionado previamente -Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali-, Fernando Escobar García adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí tutelante, con el propósito de que se declarara la «nulidad» de su traslado al RAIS y se condenara a la hoy promotora a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros generados en favor del demandante.

Mediante fallo de 22 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO QUE EFECTUARA EL DEMANDANTE DEL R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO COLFONDOS S.A. EN OCTUBRE DE 1994.

TERCERO: ORDENAR A COLFONDOS S.A. A TRASLADAR A EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN.

QUINTO (sic): COSTAS PROCESALES, AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE 500.000 A CARGO DE COLFONDOS S.A., 500.000 A CARGO COLPENSIONES A FAVOR DEL PARTE DEMANDANTE. Dicha decisión fue apelada por las demandadas Colpensiones y Colfondos S.A. y, mediante fallo de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral tercero de la Sentencia 155 del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “La Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones - Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás, por lo motivado.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 155 del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y la COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, y en favor del demandante FERNANDO ESCOBAR GARC[Í]A; liquídense oportunamente, inclúyanse como Agencias en Derecho de esta instancia, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) m/cte., a sufragarse por cada una ellas.

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado que dictó la sentencia de primera instancia. Colfondos S.A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 30 de agosto de 2024, el Colegiado lo negó, por carecer de interés jurídico para recurrir. Frente a lo anterior, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, el cual se encuentra en trámite.

Radicado n.° 2023-00405 Luz Mary Mora Rendón interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «nulidad» de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los valores de su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos.

El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante providencia de 26 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR, COLFONDOS S.A y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. respecto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora LUZ MARY MORA RENDÓN al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del último régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ MARY MORA RENDÓN incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR Y COLFONDOS a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de cada una.

SEXTO: DECLARA PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A -. y en consecuencia se absuelve de todas las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía que le efectuó COLFONDOS S.A.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A -. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído.

OCTAVO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

NOVENO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.

DÉCIMO: DEJAR SIN EFECTO todo trámite relativo a la emisión de bono pensional tipo en favor de la accionante. Las demandadas apelaron la determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 21 de marzo de 2024, en la que adicionó el numeral cuarto, en el sentido de declarar que al momento de cumplirse las órdenes impartidas a Porvenir S.A. y Colfondos S.A., «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

Por último, la confirmó en los demás aspectos. Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 4 de septiembre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no tenía interés para recurrir. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada realizó una valoración deficiente de pruebas, emitió los fallos sin motivación suficiente y desacató el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2015-00045, 2022-00037, 2022-00051, 2022-00320, 2022-00501, 2022-00558, 2022-00617, 2023-00405.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se «apli[que] el precedente y la interpretación constitucionales, que se encuentra en la sentencia SU 107 del 2024». La tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que ninguna de las pretensiones indicadas en la presente acción está dirigida contra esa agencia judicial y remitió el enlace del expediente radicado 2023-00405. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones surtidas en ese despacho dentro de los procesos radicados 2022-00558 y 2022-00617 y defendió la legalidad de su actuación en ambos juicios.

Asimismo, remitió los expedientes digitalizados. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente digital radicado 2022-00320. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en los procesos 2023-00405, 2022-00558, 2022-00617 y 2022-00037 y adjuntó los vínculos contentivos de los expedientes virtuales; asimismo, respecto del proceso 2022-00501 manifestó que acataría lo dispuesto por esta Corporación y habilitó acceso a dicho expediente.

Protección S.A. manifestó que no era posible que el juez de tutela se pronunciara frente a pretensiones realmente no vinculadas con esa Administradora. Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de esa entidad por cuanto «los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero». No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 30 de abril de 2024 -rad. 2015-00045; (ii) 23 de febrero de 2024 -rad. 2022-00037; (iii) 7 de mayo de 2024 -2022-00051;

(iv) 16 de abril de 2024 -2022-00320; (v) 30 de abril de 2024 -2022-00501; (vi) 29 de febrero de 2024 -2022-00558; (vii) 19 de diciembre de 2023 -2022-00617 y (viii) 21 de marzo de 2024 -2023-00405, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que, en los procesos 2022-00051, 2022-00320 y 2022-00501, presentó de manera extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja que formuló contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, en los consecutivos 2015-00045 y 2023-00405, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que le negó el recurso extraordinario de casación que formuló contra las decisiones censuradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Del mismo modo, en el proceso 2022-00037 formuló únicamente reposición contra el auto que le negó el recurso de casación, pero omitió activar la queja en los términos de la norma en cita, pese a resultar procedente cuando la AFP es condenada al pago de emolumentos con cargo a su patrimonio, conforme lo ha indicado esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL14673-2024, CSJ STL15742-2024, CSJ STL16319-2024 y CSJ STL17987-2024.

Por último, en los radicados 2022-00558 y 2022-00617, la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, queja los autos mediante los cuales se negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación; no obstante, el primer remedio de impugnación se resolvió de manera adversa en ambos asuntos y el segundo, esto es, la queja, está pendiente de surtirse ante esta Corporación en ambos trámites.

En ese orden, queda en evidencia que Colfondos S.A. desatendió desechó la utilización de los mecanismos idóneos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, sin explicar, por otra parte, las razones de tal incuria. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00