República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL736-2014 Radicación no 51937 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ SILVA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
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ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Señala el peticionario que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la CNSC, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de carrera en la planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
Explica que se inscribió en el referido concurso, a fin de acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 7, el cual exige una experiencia de 18 meses. Con posterioridad, y estando dentro de los términos concedidos, allegó los documentos necesarios para acreditar la experiencia requerida, los cuales fueron: certificación de judicatura en el INPEC, certificación expedida por la empresa Tecnoguantes del Valle y certificación laboral expedida por el INPEC.
Agrega que el 9 de octubre de 2013 fue reportado en el listado de no admitidos, toda vez que la entidad consideró que no podía contabilizarse el tiempo de la judicatura, ni en el que prestó sus servicios para la empresa Tecnoguantes del Valle, por lo que concluyó que no acreditaba la experiencia exigida en la convocatoria. Ante dicha situación, presentó la correspondiente reclamación, la cual fue resuelta en forma negativa el 29 de octubre de 2013.
Se duele el petente de la decisión de inadmitirlo, por cuanto considera que se está desconociendo, sin fundamento legal alguno, la experiencia adquirida cuando estuvo como judicante, la que en su caso fue con posterioridad a la finalización del pensum académico, cumpliendo por consiguiente con lo establecido el Decreto 4476 de 2007, a través del cual se define la experiencia profesional, como aquella que se adquiere a partir de la terminación y aprobación de las materias.
Indica además que la certificación expedida por Tecnoguantes del Valle, satisface las exigencias previstas en la convocatoria, toda vez que se detallan las actividades realizadas. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «se le dé validez» al tiempo servido como judicante y al periodo certificado por Tecnoguantes del Valle, los cuales corresponden a seis y dieciséis meses, respectivamente y, por consiguiente, se ordene su inclusión en el listado de admitidos al concurso No. 250-12 del INPEC. 2.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó la tutela propuesta. Consideró la colegiatura que la valoración de la experiencia laboral se efectuó de conformidad con las normas establecidas, toda vez que la correspondiente al tiempo laboral en Tecnoguantes del Valle, no contiene con claridad las actividades desempeñadas, aclarando que «en el escenario hermenéutico más favorable dichas funciones no guardan relación alguna con las solicitadas para el cargo».
En relación con el tiempo como judicante, expuso que «el actor tuvo su oportunidad de presentar su certificado de terminación de materias para que le fuera tenida en cuenta por parte de la CNSC, pero dicho certificado no fue aportado en tiempo». 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 128 a 133 del cuaderno de tutela, en el que luego de hacer un recuento de los hechos, reitera lo expuesto al momento de iniciar la acción de tutela, agregando que las actividades desarrolladas en Tecnoguantes guardan plena relación con las propias del cargo ofertado.
II-. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Cesar Augusto Gutiérrez Silva radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, a partir de la valoración efectuada a las certificaciones allegadas a efectos de acreditar la experiencia mínima requerida para acceder al empleo No. 203716, denominado Profesional Universitario, Grado 7, en el Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, por lo que reclama que se ordene su inclusión en el listado de admitidos a la convocatoria 250 de 2012.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 297 de 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Convocatoria No. 250 de 2012, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció en su artículo 22 los requisitos para acreditar la experiencia así «Los certificados de estudio y experiencia exigidos en la OPEC del INPEC, para desempeñar el empleo al cual se inscribió el aspirante, deberán presentarse en las condiciones establecidas en los artículos del 8º al 15 del decreto 2772 de 2005».
Por su parte el decreto a que remite la norma en cita, dispuso en su artículo 14 que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, y que la experiencia relacionada es la que se adquiere en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer; y el artículo 15 exige que el certificado de experiencia contenga, entre otros, el tiempo de servicio y una relación de funciones desempeñadas.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las accionadas consistente en desestimar los certificados allegados para acreditar el tiempo servido como judicante y el laborado a través de un contrato de prestación de servicios para la empresa Tecnoguantes del Valle. Ello por cuanto las accionadas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna.
Así, era menester acreditar qué actividades desarrolló como judicante, el tiempo y que fueron desempeñadas con posterioridad a la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico, condiciones que no se advierte de la certificación expedida el 6 de marzo de 2012 y que obra a folio 17 del cuaderno de tutela; de igual forma tampoco es posible relacionar las actividades desarrolladas en la empresa Tecnoguantes del Valle con las funciones que corresponde realizar en el cargo para el cual aspiró, dada la generalidad en que aquellas fueron certificadas.
Por tanto, al realizar la Universidad de Pamplona la verificación de los requisitos mínimos, encontró que el accionante no acreditó la experiencia requerida, decisión que de manera alguna conculca sus derechos fundamentales, pues según se vio, la entidad se ciñó a los lineamientos que rigen el concurso. Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso.
No está por demás advertir que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ SILVA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9