República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7359-2016 Radicación n° 66737 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir los autos que decretaron la venta en pública subasta, y reconocieron mejoras, en el proceso divisorio que adelantó en contra de Gerardo Llanos Estupiñán, los herederos determinados de Carlos Gerardo Álvarez Salazar - Ángela María, Carlos Gerardo y Nicolás Alejandro Álvarez Torres - y los sucesores desconocidos de Carlos Gerardo Álvarez Salazar.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 17 de noviembre de 2009, inició el referido proceso divisorio, que tuvo por objeto la venta del inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40192781 de la Oficina de Registro de Bogotá; que la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito; que al contestar la demanda, Gerardo Llanos Estupiñán solicitó el « reconocimiento de mejoras » al que se accedió en primera instancia, en la suma de « $251.80.000,oo », para lo cual consideró que la demandante y el extremo demandado -herederos indeterminados de Carlos Genaro Álvarez Salazar- nunca se opusieron a dicha suma; que olvidó el fallador que sí existió oposición de su parte, por falta de legitimación del reclamante, como quiera que había adquirido el 33.33% del inmueble en subasta, en las condiciones que hoy se encuentra; que esa decisión fue recurrida y despachada desfavorablemente por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Arguyó, que dentro del expediente no obra « pericia del auxiliar de la justicia que permita establecer el valor de las supuestas mejoras; en igual sentido, tampoco se realizó inspección judicial, que le permitiera a juez accionado constatar y establecer las mejoras alegadas »; y que, a su turno, el Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación, aplicando normas del Código General del Proceso, cuando el asunto se venía desarrollando con las del Procedimiento Civil.
Con fundamento en los hechos narrados, pretende que se ordene resolver el incidente de mejoras conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, « con la observancia que se remató una cuota parte (33,33 %) ante la DIAN (…) mediante subasta el 30 de junio de 2009, donde dicho inmueble se encontraba embargado, secuestrado y avaluado y que bajo esas condiciones jurídicas se adquirió».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, luego de referirse al itinerario procesal surtido dentro del proceso divisorio que se cuestiona, resaltó que la actuación adelantada en esa instancia se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que estimó que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno. Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio.
El 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil denegó la protección invocada, tras concluir, que « el proceder que se acusa de contrario al derecho del querellante no se observa antojadizo, ni incongruente, ni puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad ».
Para llegar a tal determinación, luego de transcribir apartes de las decisiones censuradas, consideró en síntesis, lo siguiente: Que « en el interlocutorio del Tribunal que confirmó el de primer grado, siendo en últimas quien definió el asunto, no observa la Sala “vía de hecho” que justifique la intervención constitucional impetrada »; que « en el caso concreto, y apoyado en la evidencia allegada al plenario, advirtió que no asistía razón a los impugnantes en señalar que, al inmueble objeto de partición “se le efectuaron solo una serie de arreglos locativos, que no tienen ninguna incidencia en el valor del predio »; que para ello «se apoyó en las declaraciones de Carlos Julio Cepeda Torres, José de Jesús Quintero Durán, José Agustín Prada, Hans Santos Monsalve, José Milton Estupiñán y en la diligencia de secuestro practicada el 6 de septiembre de 2010, en la que dejó constancia que ‘ el lote de terreno tiene una construcción de una cancha de tejo cubierta en zinc, local comercial, una vivienda de una alcoba, una cocina, un baño, un taller, parqueadero de los buses de Transmilenio y un área techada con teja’.
Frente a los reparos de los recurrentes, uno de ellos relacionado con la tacha de sospecha del testimonio de José Milton Estupiñán por su parentesco con Gerardo Llano, el ad quem indicó que, « no obstante dicha circunstancia, lo cierto es que su declaración es clara y relata la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como tuvo conocimiento de los mismos y está en concordancia con lo relatado por otros testigos »; que en punto a la alegación de Carmen Rosa Rodríguez, « en el sentido de que ella no debe pagar ninguna mejora efectuada con anterioridad a la fecha en que empezó su titularidad sobre el dominio del bien, el Tribunal señaló que ‘ es una apreciación equivocada, pues, la valorización efectuada al bien la beneficia a ella, en efecto las mejoras realizada al predio aumentan el avalúo comercial que sobre él recae y tal y como lo citó el a quo, ‘el dueño de un inmueble pasa a serlo de lo que por accesión se junta a dicho mueble, sin necesidad de escritura pública registrada, ya provenga la acción de la naturaleza, de obra del mismo dueño o de obra de un tercero. El dueño incorpora en su patrimonio lo que por accesión agrega al bien de que ya es dueño, y ese resultado se obtiene sin que para ello se realice o se cumpla tradición alguna ’.
Finalmente, lo que concerniente a la aplicación del Código General del Proceso, el juez de tutela de primer grado concluyó que « tampoco le asiste razón a la quejosa, en la medida que la norma a la que hace referencia es el artículo 206 ibídem, que previó el « juramento estimatorio » para los casos en que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, y que entró en vigencia desde la promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, en el mes de julio del citado año ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que existe una vía de hecho por defecto fáctico, al no decretar todas las pruebas, dejar de lado el dictamen pericial y al realizar una valoración defectuosa de las mismas, con un total desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y un defecto sustantivo al ordenar a los comuneros vencidos, pagar las mejores y reconocer el 100% de dichas mismas a Gerardo Llanos. CONSIDERACIONES Ha insistido la Corte, que la acción de tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales si la decisión es el fruto de una arbitrariedad manifiesta, que por su propia ilegalidad causa el quebranto a los derechos fundamentales del accionante, y siempre que el afectado carezca de otra forma de protección judicial que apremie la intervención excepcional del juez constitucional.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso divisorio adelantado en contra de Gerardo Llanos Estupiñán y otros, al resolver el incidente de mejoras instaurado por el mismo.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador, en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la actora, no obstante, ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. De manera tal, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En segundo lugar, el amparo impetrado también resulta improcedente, pues resulta claro que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas en el interior del proceso, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3