República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7358-2016 Radicación n.° 65789 Acta extraordinaria no. 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA – DANE y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES FÉLIX ANTONIO CASAS RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística desde el 18 de octubre de 1988 al 31 de julio de 1991, en el cargo de Analista de Sistemas Código 4005 Grado 13.
Que el día que finalizó la relación laboral, « solicitó permiso para retirar sesenta diskettes de 5 2/4 y de 2 3/2 de pulgadas, algunos destinados a actividades académicas que [le] entregaban como evidencia los (sic) estudiantes para su evaluación en horas no laborales, como consta en la copia física del memorando razonero (sic) suscrita previamente por [su] superior inmediato, no [le] dieron respuesta y se [le] retuvieron en forma indebida los diskettes ».
Expuso que el 14 de agosto de 1991 mediante auto no. 071 dictado por el Dane, se abrió investigación disciplinaria en su contra, oportunidad donde interpuso recurso de recurso de reposición con fundamento en que « supu [so] que había actuado correctamente ya que eran bienes informativos de consumo –disquetes de 5 ¼ pulgadas que se dañaban fácilmente- y usados, también porque para esa época ejercía como Docente Catedra en las Universidades, por ende, no le dio importancia debida y [continuó] con [sus] labores profesionales normalmente ».
Indicó que a través de las Res. 1491 de 1º de octubre de 1991 y Res. 0555 de 22 de mayo de 1992 expedidas por el Dane, fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por dos años, decisiones que quedaron ejecutoriadas el 22 de mayo de 1992. Informó que en el año 2008 se presentó al concurso de méritos ofertado por la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo de Profesional Especializado I y II, donde fue incluido en la lista de elegibles.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación, le informó que para tomar posesión del cargo, debía allegar el certificado especial de antecedentes disciplinarios porque la entidad tiene un régimen especial y pertenece a la Rama Judicial. Que en virtud de ello, procedió a solicitar tal certificación en la cual observó que se encontraba con el antecedente « inhabilitado permanente».
Cuestionó que han transcurrido 24 años, después de ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción disciplinaria, y « aún [tiene] permanencia en el SIRI, causando daños y perjuicios irremediables, por omisión o acción de las autoridades del Dane y la PGN ». Argumentó que las decisiones del Dane se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que « no está definido el tipo de falta ni culpabilidad»; además, porque « el contenido del fallo debe ser motivado para conocer de que se (…) acusaba, si no conocía el tipo de falta: culposa o dolosa, la calificación de la misma: leve o grave, el análisis de la culpabilidad que no existe, las razones de la sanción, la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva de las Resoluciones 1491 y 0555 del Dane » y, por cuanto desconocieron algunos principios de la ley disciplinaria.
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se restablezcan sus derechos constitucionales y legales, « conculcados por vicios de ilegalidad (…) en los actos administrativos expedidos por el Dane y la Procuraduría General de la Nación ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a autoridades accionadas.
Al interior del trámite, la Fiscalía General de la Nación, indicó que no ha intervenido en ninguna de las actuaciones administrativas censuradas por el accionante, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, manifestó que no se demostró la existencia de un perjuicio inminente que viabilice una protección transitoria, como quiera que el actor no se encuentra dentro de la población que ostenta una protección reforzada.
Expuso que la presente acción carece del principio de inmediatez, razón por la cual no puede utilizarse para « revivir» términos caducados para solicitar la nulidad de las actuaciones administrativas que correspondía por competente a la autoridad contenciosa administrativa. Por último, la Procuraduría General de la Nación explicó que el certificado de antecedentes especial contiene todas las anotaciones que registre una persona sin consideración a un determinado período, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en determinados cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios; las sanciones en él anotadas no pueden cancelarse o excluirse del registro, salvo que medie una decisión judicial que deje sin efecto el fallo que impuso que impuso la sanción. Afirmó que la anotación negativa que se refleja en el certificado de antecedentes especial del accionante, consistente en destitución, fue registrada a causa de la sanción informada por el Dane, razón por la cual solicita sea desvinculada por cuanto actuó en los términos del art. 174 de la L. 734/2002.
Allegó copia de las actuaciones surtidas en el año 2013, dentro de la acción de tutela que el actor inició en su contra para obtener la anulación del registro en el sistema SIRI, trámite que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado, al considerar que la acción de tutela es improcedente en la medida que se pretendió dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que goza de presunción, sin que se advirtiera que el actor se encuentre en una situación que configure un perjuicio irremediable o que las acciones contenciosas administrativas no resultan del todo idóneas o eficaces para discutir el contenido del respectivo acto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita se realice un pronunciamiento de fondo por la indebida imposición de la sanción de destitución en los antecedentes especiales que expide la Procuraduría General de la Nación. Además, reitera su petición consistente en que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario que en su contra adelantó el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, pues a su parecer están incursas en las causales de nulidad del art. 84 del C.C.A., vigente para la época.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en las actuaciones administrativas surtidas en los años 1991 y 1992, al interior de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane, y del registro de la sanción de destitución en el certificado de antecedentes especiales expedido por la Procuraduría General de la Nación. Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que las decisiones que hoy censura el petente, ya habían sido debatidos en sede de tutela ante la Sala Penal de esta Corporación en sentencia de 26 de septiembre de 2013, con radicado no. 69432, ocasión en la cual pretendió que se declarara la «nulidad absoluta de las resoluciones 1491 y 0555 reseñadas, por carecer de legalidad», y controvirtió la certificación de antecedentes especial que la Procuraduría General de la Nación expidió con ocasión a la sanción impuesta en el proceso disciplinario.
En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que se advirtió que « es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional».
Asimismo, frente al perjuicio irremediable adujo que « no pasa de ser una simple afirmación, pues no advierte la Corte que reúnan las condiciones que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo de destitución e inhabilidad se confirmó el 22 de mayo de 1992, sin embargo, solo hasta el 16 de agosto de 2013, esto es, pasados algo más de veintiún años presenta la demanda de tutela».
De igual modo, frente a las peticiones elevadas por la actuación de la Procuraduría General de la Nación, consideró que «no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del recurrente (…), si se tiene en cuenta que conforme al artículo 18 del Decreto-Ley 262 de 2000, y las Resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004, la certificación de antecedentes especial que dicha entidad de control expide, debe contener las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos, como por ejemplo, la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política».
De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales transgredidos por las autoridades accionadas por cuanto -afirma- se dictó un fallo disciplinario con falta de motivación y se registró indebidamente la sanción de destitución ante el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la eliminación de la sanción disciplinaria, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3