República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7357-2016 Radicación n° 66697 Acta n° 19 Bogotá, D.C., primero (1º) de junio dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por STEVENSON GAMBOA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de abril 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, Colpatria S.A., Hospital del Norte Isabu, Caprius, Transoriente S.A.S., Juan Carlos Agudelo Cuervo, Álvaro Corzo y Falquen Román Niño. I.
ANTECEDENTES Stevenson Gamboa Díaz, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, « principio de legalidad, estricta tipicidad, non bis in ídem y congruencia», presuntamente vulnerados por las accionadas, con los fallos condenatorios de ambas instancias y el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del juicio que se adelantó en su contra, por los punibles de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
En lo que interesa a la impugnación, sustentó su petición de amparo, en que el 10 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación legalizó la orden de captura en su contra, expedida en el mes de abril de 2012 por los citados ilícitos; que aunque aceptó los cargos, el 28 de enero de 2013, antes de verificar el allanamiento, la Fiscalía pidió al juez de conocimiento su absolución por el delito de « enriquecimiento ilícito »; que no obstante, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga, el 14 de junio siguiente, lo condenó a la pena de 18 años y 9 meses de prisión, y a la multa de « $1.842.669.015,oo » por los delitos imputados y aceptados mediante la figura de allanamiento a cargos.
Que la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 16 de octubre de 2013, en la que desestimó los argumentos expuestos por su defensor, relacionados con la eliminación de la circunstancia de agravación y el desconocimiento al principio del “ non bis in ídem”; y que interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió el 30 septiembre de 2015.
En criterio del accionante, se está en presencia de una « vía de hecho, o causal de procedibilidad de la acción de tutela, mediante la estructuración del defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la decisión y desconocimiento del precedente», por cuanto en las dos decisiones « se le imputó el delito de hurto calificado y agravado conforme al numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, es decir, ‘por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto’ y en ambos casos, igualmente se imputó el delito de concierto para delinquir ».
En consecuencia, pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados y para lograr su efectividad, pide que se elimine « la circunstancia de agravación del hurto (…)»; y que se no profiera sentencia por el delito de enriquecimiento ilícito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el juicio penal objeto de queja constitucional.
Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal, manifestó, que su participación en el trámite objeto de amparo fue en estricto cumplimiento de sus competencias, sin que en tal actuación se evidencie « vía de hecho » alguna. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resaltó la inviabilidad del resguardo, por cuanto no se cumplen los requisitos para para su procedencia, señalados por la jurisprudencia constitucional; así mismo, indicó no haber obrado en contra del ordenamiento jurídico o de los principios del derecho penal, por lo que dijo atenerse a los considerandos esbozados en la decisión proferida por ese despacho judicial, objeto de reproche.
El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito con funciones de conocimiento, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se evidencia la existencia de un defecto material o sustantivo, pues la sentencia reprochada no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales ni se presentó contradicción entre los fundamentos y lo decidido por el despacho.
La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación al no existir relación de causalidad entre el presunto quebrantamiento de las garantías esenciales y el ejercicio de sus funciones. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que como quiera que el Ministerio Público no ejerció ninguna intervención dentro de la actuación, no le era posible contestar la tutela.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías, solicitó declararla improcedente. Los demás notificados, guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, negó el amparo solicitado, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, « toda vez que desde la fecha del fallo del juzgado (14 jun. 2013), el del Tribunal (15 oct. 2013), el auto que inadmitió la demanda de casación (30 sep. 2015), y la de radicación del escrito genitor (15 abr. 2016), se superó el término que la Sala ha fijado para colmar tal exigencia ».
Frente a la providencia de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, estimó que no se advierte desafuero alguno que conlleve “ vía de hecho ” que amerite la protección pedida, pues sus reflexiones no se muestran antojadizas, ni incongruentes. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Como argumentos adicionales expuso, que « se le están vulnerando sus derechos fundamentales desde el inicio del proceso judicial, no porque ahora lo esté manifestando, sino porque fue el mismo Ministerio Público que lo avisoró (sic) desde un principio y la (…) Fiscalía Especializada que conoció del caso »; aclaró que el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga incurrió en vía de hecho, cuando omitió la advertencia de la procuraduría, y al no acceder a lo peticionado por la Fiscalía, respecto a que « no se debía proferir sentencia condenatoria por el delito de enriquecimiento ilícito, sin importar que éste hubiera sido aceptado al producirse el allanamiento a cargos ».
En consecuencia solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar tutelar sus derechos fundamentales invocados. IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora cuestiona los fallos condenatorios proferidos en primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del juicio penal que se adelantó en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
Para el caso, al margen del requisito de inmediatez, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos, derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente, ya que tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.
En el sub lite, es evidente que el actor utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria el 30 de septiembre de 2015, que en últimas fue la que definió el asunto, la demanda de casación se inadmitió, « (…) toda vez que incumplen las exigencias de una debida postulación y fundamentación. En particular, porque su sustento es insuficiente y carece de la debida idoneidad material para mutar el sentido de la sentencia. Para llegar a tal determinación, la Sala de Casación penal consideró en esencia lo siguiente: (…) no se muestra de manera clara de qué manera los yerros que pregonan, esto es, la supuesta violación de la garantía del non bis in ídem, les acarreó a sus asistidos un perjuicio evidente y trascendente, con incidencia en la pena o en la situación jurídica de los procesados.
Para satisfacer esta exigencia, han debido enseñarle a la Corte qué peso específico tuvo en la dosificación de la pena de prisión, y en la determinación de su monto, la deducción del delito de enriquecimiento ilícito, la agravación de que trata el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal y la consideración de la modalidad agravada del concierto para delinquir (…).
En tal virtud, estaban obligados a verificar, según las reglas que rigen la dosificación de la pena en los casos de concurso de conductas punibles, cuál fue el delito base del concurso, cómo se determinó la pena para cada uno de los delitos concurrentes y de qué forma el fallador realizó el incremento punitivo, en atención a la regla establecida en el artículo 31 del Código Penal y, finalmente, cómo habría de quedar la pena después de corregidos los supuestos yerros.
En lugar de cumplir con la carga argumentativa requerida, el defensor de Gamboa Díaz se limita a reseñar que el fallo no habría contenido pena por la causal de agravación del hurto, que la pena mínima a imponer por el concierto para delinquir no sería de 8 años sino de 4 y, en fin, que se violaron garantías fundamentales, argumentos del todo insuficientes para mostrar la trascendencia del perjuicio sufrido, como consecuencia del presunto error judicial.
(…) Con la sustentación formulada, los impugnantes olvidan que el recurso de casación es rogado, que la Corte no puede remediar las falencias argumentativas por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, y que no se trata, en esta sede extraordinaria, de remediar los errores judiciales con la sola pretensión de corrección, sino en la medida en que el perjuicio irrogado por aquellos se deduzca claramente de la petición formulada.
Por otra parte, los recurrentes citan una misma fuente jurisprudencial para ilustrar cómo debería decidir la Sala el caso presente, pero omiten por todos lados demostrar que el supuesto fáctico y jurídico considerado en dicha providencia sea aplicable en esta oportunidad. En este sentido, el sustento argumentativo, una vez más, se muestra insuficiente en los dos libelos;
(…)los escritos carecen de idoneidad material para demostrar la necesidad de remediar la violación de garantías fundamentales; (…) no es de recibo la tesis de los impugnantes, en el sentido de que el desvalor del enriquecimiento ilícito quedó automáticamente consumido y penado en el delito de hurto. En cuanto a la supuesta doble incriminación que tendría origen por la concurrencia de la causal de agravación del artículo 241, numeral 10º (la comisión del hurto por dos o más personas) junto al concierto para delinquir, dígase que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha precisado que las conductas punibles objeto del concierto pueden realizarse en autoría material o con coautoría impropia (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2003, rad. 17089, reiterada en fallo del 8 de noviembre de 2007, rad. 26450).
Pues bien, fue precisamente bajo la modalidad impropia de la coautoría como el sentenciador imputó a los hoy procesados la comisión de los múltiples delitos de hurto; no de una sola conducta, como aparece en las providencias de la Corte citadas por la defensa (las del 8 de febrero de 2012, rad. 38060 y 24 de octubre de 2012, rad. 35116) en las que se declaró la violación de la garantía del non bis in ídem.
De allí que el precedente jurisprudencial que citan los casacionistas no es aplicable a este caso. Por tanto, si se afirma que en la comisión de los numerosos hurtos concurrieron otras personas diferentes a las que se involucraron en el concierto para delinquir, allí claramente asoma un tema probatorio, al cual la propia fiscalía y los procesados expresamente renunciaron, como consecuencia de proponer aquella y acceder los otros a los términos del allanamiento.
Dicha controversia probatoria habría, entonces, de ser resuelta en un juicio público, oral y bajo el principio de inmediación. Así, en sede de casación no es de recibo plantear semejante discusión, cuando se trata de sentencia anticipada. (…) para finalizar, (…) que los cargos formulados (…) tienen su origen en las apreciaciones y peticiones elevadas por la fiscalía al juez del conocimiento, luego de que los imputados se allanaran a los cargos y ese allanamiento fuera legalizado por el juez de garantías.
Más exactamente, fue durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 cuando la fiscalía que formuló la imputación adujo que no se debería condenar por el enriquecimiento ilícito, “porque –dijo el a quo- la acusadora manifestó no contar con pruebas que acrediten ese injusto”, y además el concierto para delinquir debería tenerse como simple, y no agravado.
A todas luces, a la fiscalía no le estaba dado elevar esa petición, pues significaba tanto como una retractación de su parte (…). En el caso presente, surge nítido que ante el funcionario de control de garantías la fiscalía no controvirtió los términos del allanamiento, no propuso modificaciones, ni apeló la decisión del servidor judicial que lo encontró legal.
Por tanto, insiste la Sala, no podía retirar o reformar la acusación en el término del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, establecido solamente para escuchar a las partes sobre los criterios para individualizar la pena, pero evidentemente no para desconocer lo consolidado válidamente en una etapa anterior, menos aún si con su silencio en la respectiva fase procesal avaló la conclusión judicial.
Ahora bien, nada les impedía a los defensores retomar en sede de casación los argumentos de la fiscalía; sin embargo, el razonamiento queda relegado al fracaso si con él se pretende sostener que el fallador estaba obligado a acoger los extemporáneos e impertinentes pedimentos del acusador, menos aún si cuando fundamento es que la fiscalía no contaba con elementos de juicio para sustentar uno de los delitos, porque allí se involucra un elemento probatorio que fue, insiste la Corte, a lo que renunciaron los procesados y la misma fiscalía. Lo cierto es, además, que la fiscalía no recurrió la decisión del juez de garantías que encontró ajustada la admisión de los imputados, ni apeló la sentencia de primer grado que los condenó por las conductas que fueron objeto del allanamiento, lo que naturalmente significa su conformidad con lo resuelto por el fallador, situación que desdibuja cualquier atisbo de incongruencia. Así las cosas, el aquí accionante no puede enmendar por esta vía, los errores cometidos por su apoderado judicial al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el recurso de casación, los cuales, como lo advirtió la Sala de Casación Penal, incumplen las exigencias de una debida postulación y fundamentación, en particular, porque su sustento fue insuficiente y carente de idoneidad material, pues, recuérdese que la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.
En estas condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12