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STL7357-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7357-2014 Radicación n.° 36446 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES en representación de su menor hijo ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieran José Ernesto Romero Castellanos, Mariela Cipagauta Sánchez, Michel Andrés Cipagauta Sánchez, Evelín Andrea, Edwin Ernesto, Yeimi Carolina y Claudia Patricia Romero Cipagauta y el accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo contra la sociedad E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P..

Manifiesta que dentro del citado proceso solicitaron la condena al pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de Heidy Yecenia Romero Cipagauta, ocurrido el 20 de agosto de 1999 al caerle un poste de propiedad de la empresa demandada cuando se encontraba ubicada en la carrera 30 con calle 65 en la ciudad de Bogotá. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá quien mediante providencia del 25 de agosto de 2008 declaró probada la falta de legitimación por activa de Óscar Oswaldo Gómez Puentes, así mismo declaró las pretensiones de la demanda respecto del hijo, los padres y los hermanos y condenó en costas a la demandada.

Señaló que las partes del litigio, inconformes con la citada providencia, interpusieron los respectivos recursos de apelación, siendo resueltos por parte del Tribunal accionado que el 24 de julio de 2009 revocó el punto 1º de la parte resoluctiva, para en su lugar declarar no probada la excepción de falta de legitimación por activa en cuanto al señor Gómez Puentes y por tanto condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales subjetivos, decisión contra la cual todos los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto del 21 de agosto de 2009 fue concedido sólo respecto de Óscar Oswaldo Gómez Puentes determinación que la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia declaró bien denegada el 12 de abril de 2010.

Reprocha el acccionante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2013 casó la sentencia del Tribunal sólo en lo tocante con la negativa de concederle al señor Gómez Puentes la indemnización de los perjuicios patrimoniales reclamados, lo que en su criterio constituye una vía de hecho, por cuanto «Si respecto del padre, se quebró la sentencia de segunda instancia por la causal error de derecho en dicha línea valorativa del acerbo probatorio, mutatis mutandi, dichos argumentos, exactamente los mismos respecto del hijo, deberían haberse quebrado igualmente, solo que por razones de cuantía, sus pretensiones a este respecto no fueron estudiadas en sede de casación, recurso denegado por esta razón (Cuantía), pese a haberse interpuesto incluso frente a tal denegación del recurso extraordinario, el recurso de queja, el cual tampoco prosperó. En su esencia entonces, la decisión (de segunda instancia), que es la misma para ambos actores, mantiene su vicio respecto del menor hijo aquí accionante, y no se desnaturaliza para pasar a una situación de legitimidad por el solo hecho de no haberse estudiado en casación su situación».

Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado corregir la sentencia de segunda instancia en relación al daño material. Mediante auto calendado de 22 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó las providencias dictada por dicha Corporación y por su parte el Juzgado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual remitió la sentencia proferida en dicha instancia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirieron las decisiones tanto del Tribunal accionado en primer lugar la sentencia del 24 de julio de 2009 y la del 21 de agosto de 2010 por medio de la cual no se concedió al actor el recurso extraordinario de casación y las decisiones de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales el 12 de abril de 2010 se declaró bien denegado el recurso de queja planteado por el tutelante y la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Sin embargo debe advertirse que no se desconoce que en el presente caso se debe partir de que el actor se duele de la imposibilidad que le ocasionó la negativa del Tribunal accionado de concederle al accionante el recurso extraordinario de casación ante la falta de cuantía para recurrir, lo que fue avalado por la Sala Civil de esta Corporación, y que en últimas impidió la prosperidad de sus pretensiones tal como ocurrió en relación al señor Gómez Puentes donde se casó la sentencia recurrida, decisión que pretende el actor se haga extensiva por parte del Tribunal puesto en entre dicho y que no es posible pues tal debate ya fue cerrado, y por tanto respecto del tutelante feneció al declararse bien denegado el recurso de queja el 12 de abril de 2010.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OSCAR OSWALDO GÓMEZ PUENTES en representación de su menor hijo ÓSCAR STEVEN GÓMEZ ROMERO contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2