República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7356-2016 Radicación n° 66661 Acta n°. 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALEXANDER GARCÍA CLAROS, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO -CODIN COSED 3-.
I.
ANTECEDENTES Luis Alexander García Claros, a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional por considerar que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Como fundamento de su petición sostuvo, en síntesis, que el 8 de enero de 2015, la Policía Nacional de Colombia en Cabeza de la Oficina de Control Disciplinario interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No 1, (CODIN COSEC 1) de la Policía Metropolitana de Bogotá, dio apertura a la indagación preliminar radicado “ COPEC1-2015-1 ”, por estar involucrado en una presunta conducta punible; que el 20 de abril de 2015, el expediente se remitió por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional (CODIN-DIPON), quien avocó conocimiento ese mismo día, bajo el radicado DIPON 2015- 111, practicó unas pruebas y lo citó a audiencia disciplinaria.
Que el 12 de agosto de 2015, esta oficina encontró que no era competente para conocer del asunto, por lo que las diligencias fueron remitidas al despacho de control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana (CODIN COSEC 2); que esta dependencia inició su actuación al investigado el 10 de septiembre de 2015, lo citó a audiencia el 22 de septiembre siguiente, practicó las pruebas entre el 24 de septiembre y el 12 de noviembre del mismo año, y recibió los alegatos de conclusión el 24 de noviembre de 2015; que el 21 de diciembre, declaró probado el cargo que se le endilga, imponiéndole la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años; que tal decisión fue apelada ante la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, autoridad, que mediante auto de 8 de febrero de 2016, consideró que hubo una violación al debido proceso, toda vez que el funcionario que emitió el fallo no era el competente para ello, por lo que resolvió declarar la nulidad de lo decidido en primera instancia y enviar la investigación a la oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No 3.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, que se declare nula toda la actuación disciplinaria “ P-COPE1-2015-1 ”. Adicionalmente, como medida provisional solicitó, « suspender la audiencia de lectura de fallo programada para el día 7 de abril de 2016 a las 16:30 horas, en la oficina de Control disciplinario interno COSEC 3 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Pon auto de 7 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción, y negó la medida provisional requerida por no cumplir con los presupuestos de necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, manifestó que el proceso disciplinario si bien ha sido conocido por cuatro oficinas de control interno, no ha sido por simple capricho sino que se ha advertido que la competencia recae en otro despacho, siempre respetando el debido proceso; que no es dable pregonar la vulneración al debido proceso disciplinario pues cada despacho que ha conocido de la actuación ha garantizado la participación activa de los sujetos procesales.
En consecuencia solicitó se niegue el amparo solicitado. La Inspección Delegada Especial MEBOG, informó que en contra del accionante se adelantó una investigación disciplinaria que fue radicada en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección Genera, en la cual se le ha garantizado el debido proceso. Por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC1, explicó que el referido proceso disciplinario se llevó a cabo por parte de esa institución, en razón a que el señor Luis Alexander García Claros fue capturado por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, el pasado 8 de enero de 2015, por lo que también solicitó denegar la acción impetrada.
Mediante sentencia de 14 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia denegó el amparo deprecado, por inobservancia del principio de subsidiariedad, como quiera que frente al fallo al que se le daría lectura el día 7 de abril de 2016, según da cuenta el mismo accionante, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la respectiva acción contencioso administrativa, por medio de la cual podrá controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primer grado. Reiteró la trasgresión a sus derechos fundamentales invocados con el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, toda vez que, en su sentir, el pliego de cargos, las pruebas practicadas y el fallo, son nulas porque el funcionario que adelantó la actuación no era competente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este sentido, por su carácter subsidiario y excepcional, ésta actuación sólo puede ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De cara al reproche constitucional que dirige el actor en relación con la forma en que las accionadas vienen surtiendo el proceso disciplinario en su contra, estima la Sala que el amparo no está llamado a prosperar como quiera que por una parte, el proceso disciplinario se encuentra en curso y dictado en primera instancia fue anulado según da cuenta el mismo accionante, por ende, es allí donde el interesado debe hacer uso de todas las herramientas idóneas que tiene a su alcance para defender sus intereses, pues la acción de tutela no fue concebida como un medio supletivo o de intromisión, que sustituya las competencias que el legislador asignó a una determinada autoridad, en este caso, a un ente de control disciplinario al interior de la misma institución, máxime que como se ha dicho, y según informa el mismo accionante, la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, mediante auto de 8 de febrero de 2016, resolvió declarar la nulidad de la decisión que fue adoptada en su contra en primera instancia, por falta de competencia, y enviar la investigación a la oficina de Control Disciplinario Interna del Comando de seguridad ciudadana No 3, actuación que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta y que en razón al principio de residualidad, no puede ser pretermitido por esta vía. Las anteriores razones resultan suficientes para impartir confirmación al fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8