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STL7355-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 110010230000201900287-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7355-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00287-00 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, siendo vinculado el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Daniel Alejandro Ortiz Bonilla presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el extremo accionado. Refiere que el 19 de marzo de 2019 presentó ante la Universidad Nacional de Colombia petición y, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna, ni se le había enviado copia de los documentos requeridos a los cuales afirma poder tener acceso ya que, « varios de estos datos estadísticos han sido publicados o se los han dado a conocer a otros de los peticionarios que presentaron la prueba dentro del concurso de méritos Nº 27 del año 2018, en respuesta a derechos de petición […]».

Afirma que el término para dar respuesta a su petición se encuentra vencido y necesita de los datos solicitados para poder «completar mis argumentos y al no haber sido respondido mi derecho de petición dentro del término de ley la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ha aceptado para todos los términos legales mi solicitud y no podrá negar la entrega de los documentos solicitados ».

Por lo que pide mediante la acción preferente: « […] Ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA […] proceda a resolver de fondo el derecho de petición de fecha 19 de marzo de 2019». Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar, previa remisión de la misma por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el cual, el 23 de abril hogaño, consideró que, « Acorde con las reglas de reparto descritas y como quiera que en auto del 09 de abril de 2019 fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se logra establecer que efectivamente el conocimiento del presente asunto constitucional corresponde a la Corte Suprema de Justicia […]».

La Universidad Nacional de Colombia indicó que como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018, por manera que no ha vulnerado ningún derecho del actor. El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración Judicial pidió negar la prosperidad de la acción constitucional invocada, en atención a que la solicitud que motivó el amparo se encuentra satisfecha y por tanto considera, no existe transgresión al derecho fundamental del accionante.

(fls. 44 a 52) Por su parte, la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ” dijo que en ningún momento ha quebrantado las garantías constitucionales deprecadas por el actor, por lo que instó por su desvinculación de la tutela, toda vez que, de acuerdo con las funciones y las competencias asignadas, no existe relación alguna que la vincule con los hechos y pretensiones formuladas por el señor Ortiz Bonilla.

(fl. 98) La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo una falta de legitimación en la causa por parte de esa entidad, la cual no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del tutelante, por lo que pidió se desligue del trámite constitucional. (fl. 111) II. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el asunto, se advierte que la petición radicada el 19 de marzo de 2019 en la Universidad Nacional de Colombia, fue resuelta a través del oficio JURUNCSJ-0434B del 22 de abril de 2019, enviado al correo electrónico suministrado por el accionante, según da cuenta la documental que obra a folios 42 a 53, y mediante el cual dieron respuesta de fondo a su solicitud.

En efecto, se le precisó que, en atención a la reserva que pesa sobre las pruebas escritas, los datos requeridos de la cantidad de aspirantes que respondieron de forma adecuada cada una de las preguntas, hacen parte del soporte dentro del proceso de calificación de las pruebas, por lo tanto se trata de una información que se encuentra protegida por la reserva contenida en el parágrafo del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues el extremo convocado emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, y fue notificada en debida forma (CSJ STL10217-2015). Sobre el tema, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así las cosas, lo reprochado por el actor, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Lo anterior resulta suficiente para denegar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7