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STL7352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7352-2014 Radicación n.° 36466 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DIONEL MANCIPE RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que Olga Lucía Gamboa Castro promoviera contra la Sociedad Metro Manejo Residuos Sólidos Ltda..

Como sustento de sus pretensiones señaló que dentro de la citada demanda, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la parte demandante pretendía se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, además condenar solidariamente al accionante «al pago de todas y cada una de las prestaciones dejadas de percibir».

Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio no se «valoró ni tuvo en cuenta tales pruebas, incurriendo en protuberantes vías de hecho, pero a la vez permitiendo con ello el defraudamiento a la administración de justicia, el que si bien es cierto, pueda que no alcance a constituir un punible, no lo es menos que atenta contra la moral, la lealtad procesal, las reglas de la sana critica, el deber de buena fe y probidad, desconoce el derecho del acto propio y los principios de confianza legítima entre», que por demás ante la falta de negación de decretar unas pruebas fundamentales no fue posible probar el fraude de la parte demandante, lo que produjo la condena que hoy es objeto de la presente acción, y por tanto que el juez no acató lo consagrado en el numeral 3 del artículo 37 y el artículo 210 del C.P.C. Conforme a lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas adoptar los correctivos con el fin de garantizar al accionante los derechos fundamentales en su criterio vulnerados.

Mediante auto de 27 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran «el expediente o los fallos tanto de primera como de segunda instancia, junto con las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante, ya a la presente súplica no fue adjuntada prueba alguna», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ DIONEL MANCIPE RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2