CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7351-2015 Radicación n.° 40268 Acta nº 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, INSPECCIÓN DE POLICÍA PRIMERA CIVIL DE BUCARAMANGA, ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, OCTAVIO CURIEL CARRILLO, JOSÉ JOAQUÍN CASTILLO GLEN, RAQUEL GÓMEZ GÓMEZ, SOCIEDAD COMERCIAL ALEÓN LTDA y UNIÓN DE DROGUERISTAS S.A. UNIDROGAS S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Francisco Suárez Solano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los contenidos en los artículos 55 y 228, “ en conexidad con los artículos 1, 2 constitucional”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se tiene que, el 20 de agosto de 2009, el accionante celebró contrato de arrendamiento con Octavio Curiel, apoderado de la señora Alexandra del Carmen Camargo Rodríguez, de un inmueble que tenía siete bodegas; que Octavio actuó de mala fe, ya que no ostentaba el derecho real de dominio.
Por lo que el 1º de octubre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento del precitado inmueble con el real propietario, José Joaquín Castillo Glen; que Octavio Curiel inició en su contra proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por efectuar modificaciones en la propiedad sin previa autorización; que por medio de sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga declaró judicialmente terminado el contrato por destrucción total del área arrendada y ordenó la entrega del inmueble; que inconforme con lo resuelto, Juan Francisco Suarez Solano interpuso recurso de alzada; y que el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la sentencia recurrida.
De igual forma, se colige que el aquí accionante inició acción de tutela en contra de las providencias dictadas dentro del proceso abreviado precitado; que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del 12 de marzo de 2014, concedió el amparo y revocó las decisiones dictadas dentro del aludido proceso; que impugnada la decisión por el demandante Octavio Curiel, el 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corporación revocó y negó el amparo deprecado por cuanto no se cumplió con el principio de inmediatez.
Reprocha, en síntesis, que la Sala de Casación Civil aplicó de manera exegética el principio de inmediatez, sin tener en cuenta que coexistían aspectos que justificaban la interposición de tutela y sin valorar los efectos colaterales que iba a producir su decisión es decir, una “inestabilidad e inseguridad, que ocasionó una pérdida no solo jurídica sino material, en la medida que dicha decisión judicial, objeto de litigio que consta en los archivos le entregó el bien a un hombre que actuó de mala fe contractual.”; y que no advirtió que la tutela se interpuso un día posterior a la diligencia de restitución del inmueble, es decir, cuando la afectación aún estaba vigente.
Añade que la Sala de Casación Civil con su decisión afectó el núcleo esencial de los derechos de “300 trabajadores”, y desechó la oportunidad de confirmar una decisión correctamente adoptada como era la del Tribunal, en sede de tutela, que reconoció la falta de legitimación por activa, sin valorar el material probatorio. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, revoque la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corporación y, deje sin efectos, las providencias dictadas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el 23 de marzo de 2012 y el 24 de agosto del mismo año, por los juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
Con auto del 1 de junio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No se recibieron escritos dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del actor está encaminada a censurar el fallo de tutela del 24 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción constitucional que promovió en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Noveno Civil Municipal, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de tutela.
Más concretamente ha fijado su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En ese sentido, resulta improcedente el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no concedió el amparo, por inobservancia del principio de inmediatez y por cuanto consideró que no se encontraba acreditada “la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que las decisiones proferidas por los falladores accionados se motivaron en debida forma”.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la Corporación revocó la sentencia de tutela de primer grado, a partir de un acucioso estudio no solo de procedibilidad de la queja constitucional -como confusamente lo afirma el accionante-, sino de un examen de las providencias judiciales atacadas, las que consideró no se apartaban de los mínimos de razonabilidad; presupuestos que revelan un análisis jurídico por parte de aquél juez de tutela.
Reiterando en esta ocasión, que el mecanismo excepcional de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el apoderado de la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los criterios valorativos expuestos en otra acción de tutela, se negará, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5