CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84747 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7350-2019 Radicación n.° 84747 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, la cual se hizo extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 520011102000200900687. 1.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Guerrero Farinango promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que se inició en su contra una investigación de carácter disciplinario, por queja que formuló Jesús Franklin Pedreros Narváez; que el 2 de diciembre de 2009, el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, a quien le correspondió por reparto su conocimiento, ordenó abrir el proceso disciplinario, el cual se tramitó bajo el número de radicación 5200111020002009-00687-00.
Indicó que, para la fecha en que el magistrado ponente profirió fallo en su contra, el 30 de octubre de 2015, los términos procesales se encontraban vencidos, según el artículo 24 [de la Ley 1123 de 2007], la cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, habiéndose configurado en el sub lite, según los hechos narrados por el quejoso, dos faltas: la primera el 28 de junio de 2007 y, la segunda, el 18 de diciembre de 2007 y que, en razón a ello, el término prescriptivo había operado el 18 de diciembre de 2012.
Relató que el expediente contentivo de su proceso disciplinario fue remitido al superior jerárquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al no haber apelado la decisión emitida por la referida autoridad judicial. Expuso que, el 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar la sentencia de primera instancia fechada el 30 de octubre de 2015.
Alegó, con fundamento en la sentencia CC C-338-96, según la cual adoctrinó un término máximo de seis meses para que se decidiera la consulta en tratándose de procesos disciplinarios, que el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala disciplinaria, desobedeció dicho precedente jurisprudencial, toda vez que resolvió la consulta tres años después de haber quedado la sentencia proferida por el juzgador de primer grado ejecutoriada en el mes de septiembre del año 2016.
En razón de lo anterior, solicito que se ordenara «al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación, proceda a DECLARAR LA NULIDAD de la SENTENCIA SANCIONATORIA, de fecha 30 de OCTUBRE del año 2015» (folios 2 a 6). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Nariño adujo que carecía de injerencia y conocimiento en el trámite disciplinario que se inició en contra del accionante y que se acogería a la decisión que se tomara en el trámite (folio 428). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que no se accediera al amparo constitucional deprecado, toda vez que lo que pretendió el accionante fue revivir el proceso disciplinario «como una tercera instancia» (folios 430 a 442).
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño alegó que el accionante transgredió el principio de inmediatez, en tanto la sentencia proferida por esa corporación había sido emitida hace más de tres años y la segunda instancia hacía más de 8 meses (folios 463 a 465). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 2 de mayo pasado, negó el amparo implorado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Así razonó, el juez constitucional de primer grado: […] concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que las inconformidades que denunció la promotora del resguardo, fueron definidas con proveídos del 14 de julio de 2016, que resolvió la reposición formulada contra la orden de apremio; y del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se decidió la alzada interpuesta contra el auto del 4 de octubre de 2016, que desestimó la nulidad formulada por la quejosa, con fundamento en hechos similares a los aquí expuestos.
Así las cosas, entre la fecha de proferimiento de la última de esas providencias (5 de octubre de 2017) y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 2 de abril de 2019, transcurrió un lapso que supera en exceso el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional (folios 94 a 97). 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, respecto de los argumentos que expuso frente al requisito de inmediatez, pues, en su consideración, no se transgredió ese principio, en la medida en que la decisión que resolvió la apelación contra el auto proferido por el a quo que negó el incidente de nulidad fue en el año 2018, «lo que hacía improcedente acudir desde esa fecha a la acción de tutela, en cuanto mecanismo residual de acceso la justicia» (folios 113 y 114).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño. No obstante, es evidente que, entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó definitivamente la discusión, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a saber, 29 de agosto de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «8/abr./2019» (folio 410) ha transcurrido mucho más de seis (6) meses, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
No está por demás indicar que el accionante no allegó prueba de que la decisión proferida por el juez de segundo grado se hubiese notificado el 16 de noviembre de 2018, como lo afirmó en el escrito de impugnación. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9