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STL735-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01314-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL735-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01314-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIME RAMIRO PALMA RODRÍGUEZ y ZONIA MARÍA ARIZALA ANGULO interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Ramiro Palma Rodríguez y Zonia María Arizala Angulo, a través de apoderada judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y el que denominaron « publicidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que los aquí accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. a fin de que se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jaime Romario Palma Arizala. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 110013105004-2022-00547-00, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 30 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas por la activa, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó con proveído de 18 de julio de 2017.

Posteriormente, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas impuestas en la referida decisión; agotado lo anterior, con auto de 15 de febrero de 2023, el Juez de conocimiento libró orden de apremio y decretó medidas cautelares. Surtidas diferentes actuaciones, la entidad ejecutada presentó la excepción de mérito denominada « pago y cumplimiento total de la obligación», razón por la que, en audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá decretó prueba de oficio en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 54 de CPT y SS, se requiere a Porvenir SAS, para que en el término de 10 días aporte una liquidación de los pagos efectuados de los que dio cuenta en el escrito de excepciones de mérito, para que se sirva explicar las mesadas pagadas una a una por año por mes y la tasa de interés que aplico (sic) para efectuar el pago de los intereses moratorios.

A continuación, con auto de 5 de septiembre de 2024, notificado en estado del día siguiente, se fijó el 16 del mismo mes como fecha para dar continuidad al trámite, diligencia que se desarrolló en esa fecha y en la cual el juez cognoscente resolvió (i) declarar probada la excepción propuesta; (ii) ordenar la terminación del proceso y (iii) levantar las medidas cautelares decretadas.

Los promotores del resguardo criticaron que no fueron notificados « ni por teléfono» del auto de 5 de septiembre de 2024 a través del cual se fijó fecha para dar continuidad a la audiencia de excepciones previas ni tampoco se les remitió el link de acceso a dicha diligencia, razón por la que no tuvieron la oportunidad de asistir ni controvertir la decisión que allí se profirió. Censuraron que se coartó su derecho de contradicción a la prueba decretada de oficio de conformidad con el artículo 170 del C.G.P., así como « a recurrir la sentencia de primera instancia presentando recurso de Alzada (sic) » pues la audiencia se desarrolló únicamente con la comparecencia de la ejecutada toda vez que no se enteraron de la diligencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2024.

De conformidad con lo anterior, se infiere que los accionantes acudieron al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se rehaga la diligencia de modo que puedan asistir y controvertir las decisiones a que haya lugar.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado e indicó que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el auto de 5 de septiembre de 2024 a través del cual se fijó fecha para dar continuidad a la audiencia de excepciones previas fue notificado en debida forma; para respaldar su afirmación allegó prueba del estado 093 de 6 de septiembre de 2024 en el cual se incorporó la decisión extrañada por los promotores.

Adicionalmente, precisó que el link de acceso al expediente sí fue remitido al correo electrónico del apoderado de los accionantes con anterioridad a la realización de la diligencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que la parte accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que « pudo acudir a la figura de nulidad procesal si a su juicio se encontraba frente a una indebida notificación, sin embargo, se abstuvo de hacerlo».

Asimismo, indicó que la irregularidad procesal alegada era inexistente pues no demostró la falta de notificación de la providencia extrañada y, contrario sensu, se verificó que la misma se efectuó en debida forma a través de estado de 6 de septiembre de 2024. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial e indicó que el a quo constitucional se equivocó al declarar la improcedencia del amparo pues no tuvo en cuenta que uno de los derechos reclamados « es el derecho a impugnar o refutar la decisión », el cual, aseveraron, se vio afectado por las omisiones de la autoridad accionada.

Posteriormente, con escrito de 13 de enero de 2024, los recurrentes remitieron memorial en el que solicitaron que en sede de impugnación se tuvieran en cuenta las pruebas y anexos allegados al plenario. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se rehaga la diligencia de modo que puedan asistir y controvertir las decisiones a que haya lugar, tras estimar, principalmente, que no se les notificó la decisión que fijó fecha para la audiencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  Jaime Ramiro Palma Rodríguez y Zonia María Arizala Angulo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación censurada data de 16 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de esa misma anualidad.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que los convocantes debieron alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invocan; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior por cuanto, si consideran que no fueron debidamente notificados del auto de 5 de septiembre de 2024 a través del cual se programó la continuación de la audiencia de excepciones previas, circunstancia que, alegaron, afectó su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, bien pudieron acudir al incidente de nulidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, se advierte que los promotores no elevaron dichas irregularidades al interior del referido trámite ni solicitaron lo que hoy se reclama en este escenario, como era dejar sin efecto la audiencia de 16 de septiembre de 2024, a fin de que el juez cognoscente estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que ahora reparan con la presente acción de tutela.

En tal orden, se itera, no hay constancia en el expediente de lo anterior, como tampoco de las razones que los llevaron a dicha omisión. Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus reparos ante el juzgador de primer grado, eventualmente, pudieron obtener lo que buscan en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración ni emitir pronunciamiento adicional sobre las censuras y solicitudes manifestadas por la parte recurrente. En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00