República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL735-2014 Radicación no 35090 Acta no 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JACKELINE CASTAÑO CARDONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la justicia «teniendo en cuenta la inadmisión de la demanda de Casación y de la tutela formulada en contra de las providencias de primera, segunda instancia y de inadmsión en sede de casación».
Afirma la accionante, en síntesis, que luego de adelantada la investigación previa, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra como presunta autora del delito de hurto agravado. Adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira emitió sentencia en la que fue condenada a 37 meses y 10 días de prisión, junto con el pago de $310.682.428,03 por concepto de perjuicios materiales, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación que fue confirmada por el superior.
Expone que contra la decisión del juez plural interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente sustentado el 1º de marzo de 2013, en donde explicó que el fallador no aplicó el numeral 4º del artículo 60 del código penal que establece los parámetros para la dosificación de la pena. Sobre dicho aspecto adujo en la demanda, que en la decisión el tipo básico fue agravado por la confianza y al resultado arrojado se le aplicó el agravante por la cuantía, pese a que este último debía dosificarse era sobre el tipo penal básico, situación que conculcó sus derechos fundamentales.
Indica que pese a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de julio de 2013 inadmitió la demanda, por lo que el «03 de septiembre de 2013, se presenta acción de tutela, en procura de solicitar el estudio y revisión constitucional del caso ante el Consejo Superior de la Judicatura», quien remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole conocer a la Sala Civil, quien la inadmitió por estimar que no era posible revisar un asunto que fue definido por el órgano de cierre.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que «se decrete la vulneración de la garantía constitucional de la favorabilidad en el debido proceso de la dosificación de la pena impuesta». 2-. Mediante auto de 21 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el tribunal accionado expuso que la decisión por él proferida se ajustaba al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó la improcedencia de la acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de la Corte que a efectos de resolver sobre el amparo impetrado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), el primer asunto a definir es la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la acción de tutela que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que Sobre el particular, emerge que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, una vez revisada la decisión del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió no admitir a trámite la acción de tutela que interpusiera la aquí accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, obedece a que la Corte ya se había pronunciado a través de su Sala Penal en torno a los hechos y fundamentos objeto de la tutela, no siendo pertinente reabrir el debate de un asunto ya resuelto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, fueron el resultado de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil accionada, en el proveído que le merece inconformidad a la accionante, « sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que, en el marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte tomó la determinación correspondiente, merced a la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JACKELINE CASTAÑO CARDONA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9