CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7349-2015 Radicación n.° 40244 Acta n° 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ESTATILIA ARBOLEDA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, “ mínimo vital acostumbrado ”, debido proceso, seguridad social y vivienda digna, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Reseña que con Resolución No. 002621 del 4 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez a su cónyuge, Antonio Benítez, a partir del 1 de mayo de 2001; que el 12 de mayo de 2009, su esposo solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que en razón a que no le fue reconocido el citado incremento, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que con providencia del 1 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y el 151 del C.P.T. y la S.S., habían transcurridos más de tres años entre la fecha que se le había reconocido el derecho pensional y la data de reclamación del incremento -12 de mayo de 2009-; que el 28 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo, acogiendo en su integridad los argumentos esbozados.
Relata la accionante, que su esposo falleció el 22 de enero del 2015 y que, por tanto, ella en la calidad de cónyuge supérstite implora el amparo, dado que “(…) los incrementos pensionales subsisten mientras subsistan las causas que le dieron origen”, y su no concesión le está causando un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoquen las sentencias judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento del 14%, “(…) hasta que subsistieron las causas, que le dieron origen, sobre la pensión por su cónyuge fallecido Antonio Benitez”.
Con auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No se recibieron escritos dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Descendiendo al caso en concreto y una vez revisadas las documentales allegadas con el escrito de tutela, se observa que Antonio Benítez (q.e.p.d.) fue el demandante dentro proceso ordinario ahora cuestionado, a través del cual pretendía el pago del incremento pensional por cónyuge (14%); y que el asunto fue decidido desfavorablemente, en ambas instancias, tres años y diez meses antes de su deceso.
En ese sentido, debe resaltarse que el Antonio Benítez era el titular del derecho pensional incoado y por ende, el habilitado para promover las acciones tendientes al reconocimiento o defensa de sus intereses. Así las cosas, el amparo impetrado por la accionante Estatilia Arboleda deviene improcedente ante la ausencia de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de la prerrogativa cuyo amparo reclama, ni fue reconocida como parte dentro de la litis cuestionada.
Sin embargo, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso del presupuesto de legitimación referido, dado el fallecimiento del causante y la condición de cónyuge supérstite de la accionante, se encontraría, que de todas formas el amparo deviene improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la queja constitucional se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el presente asunto, las decisiones de instancia cuestionadas, datan del 1º de abril de 2011 y del 28 de julio de 2011, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (mayo de 2015), transcurrió más de tres (3) años; lapso de tiempo que supera ampliamente el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela, por el titular del derecho, dentro de un término prudente.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7